SIN INFORMACION

TESORERÍA REGIONAL TEMUCO /RIVERA LEAL SYLVIA

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que, en presente procedimiento de cobranza judicial, del Título V del Libro Tercero del Código Tributario, Roles acumulados 10241-2013, N°544-2004, 11008-2012, por sentencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Directora Regional Tesorero-Juez Sustanciadora (S) de la Región de la Araucanía, doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, no se dio lugar al abandono del procedimiento planteado por la ejecutada doña SILVIA IVONNE RIVERA LEAL. Apelado dicho pronunciamiento por la contribuyente, se indica en su libelo pretensor que el abandono como institución jurídica resulta plenamente aplicable en este procedimiento tributario de cobranza, no siendo el mismo en lo absoluto improcedente como lo señala la Juez, quien simplemente rechaza el abandono del procedimiento, sin efectuar ningún análisis acerca de las gestiones útiles llevadas a cabo en el mismo, limitándose a resolver que simplemente no cabe su alegación en este tipo de procedimientos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de apelación deducido, se expone que la última gestión útil data del 25 de junio de 2013, que despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de la contribuyente, no existiendo ninguna otra gestión posterior en el presente expediente administrativo, que tenga por objeto perseguir el pago y cumplimiento de la obligación. Por otra parte, razona que ha quedado rotundamente asentado por la jurisprudencia, que la función que despliega el Juez Sustanciador Tesorero, en el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, es de naturaleza jurisdiccional con competencia para pronunciar el derecho aplicado a determinados asuntos fijados en la ley y referidos en los artículos 170, 171, 177 incisos primero y tercero, y 178 incisos primero y segundo del Código Tributario. Añade que el abandono constituye una sanción, aplicable a los procesos de cobros ejecutivos de las obligaciones tributarias, ya sea en su fase administrativa o en su fase judicial propiamente tal, ya que ambos procesos, constituyen un único proceso de cobro, aun cuando se realizase ante órganos jurisdiccionales distintos, por lo que solicita se revoque la resolución apelada y en su lugar se declare el abandono, con costas. SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del arbitrio en estudio, conviene tener en cuenta al carácter jurisdiccional de la función desarrollada por el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el Título V del Libro III del Código Tributario, toda vez que, como ha resuelto antes esta Corte (SCS Rol N° 24.892-14 de 18 de mayo de 2015), el mencionado funcionario público, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago actúa “en el carácter de juez sustanciador”, según expresamente indica el inciso primero del artículo 170 del Estatuto Tributario. En concordancia a lo anterior, el artículo 177 del mismo cuerpo legal señala que si no concurren los elementos previstos en la indicada norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, “el Tribunal” la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero Comunal. Además, aun siendo el Tesorero Comunal una autoridad administrativa, no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial, tratado en el Capítulo V de nuestra Carta Magna, sino que a “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”, con lo que se comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En este sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1°, de la Carta Fundame

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada del nueve de enero de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que HA LUGAR al abandono del procedimiento alegado por la contribuyente el once de diciembre de dos mil dieciocho. Devuélvase y comuníquese lo resuelto. Redactada por la Abogada Integrante Sra. Alejandra Cid Droppelmann. Rol N° Civil-266-2021.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en presente procedimiento de cobranza judicial, del Título V del Libro Tercero del Código Tributario, Roles acumulados 10241-2013, N°544-2004, 11008-2012, por sentencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Directora Regional Tesorero-Juez Sustanciadora (S) de la Región de la Araucanía, doña Claudia Andrea

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