2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

MAM PROMOCIONES LIMITADA/INOSTROZA

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Talca, quince de junio de dos mil veintiuno.- En cumplimiento a lo dispuesto en fallo de nulidad, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia anulada en todas sus partes, con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo, noveno y décimo, Y, EN SU LUGAR SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que, respecto de la primera multa, consta de la prueba rendida en juicio, y de lo establecido en la resolución N° 33 reclamada en autos, que no existió error de hecho, pero el empleador corrigió la infracción dentro de plazo de 15 días contados desde la notificación de la multa, por lo que era procedente la rebaja de la multa. Que en ese sentido, la multa reclamada fue rebajada de 60 a 30 U.T.M., por lo que no se observa una infracción por parte del órgano recurrido en la dictación de su resolución, razón por la cual deberá rechazarse dicho reclamo. 2°) Que, en relación a la segunda multa, no hay antecedentes que desvirtúen la denuncia hecha por el fiscalizador, las que se presumen como verdaderas, toda vez que no hay fotografías de cómo estaban los baños el día de la fiscalización, 9 de enero de 2020, ni tampoco se refiere a ello el testigo Flores Parra, de manera tal que no se ha acreditado positivamente la existencia de un error de hecho. Que en lo relativo a las condiciones en que con posterioridad se encuentran los baños, con el mérito del set de fotografías incorporadas por la reclamante, el que da cuenta que los baños se encuentran en buenas condiciones de limpieza y con los útiles de aseo necesarios, se tiene por corregida la infracción, estimándose procedente la rebaja de la multa, lo cual ya fue realizado por el director Provincial del Trabajo, quien rebajó la multa a la mitad de la original, es decir, de 60 a 30 UTM, por lo que no se observa una infracción por parte del órgano recurrido en la dictación de su resolución, razón por la cual deberá rechazarse dicho reclamo. 3°) Finalmente, respecto de la tercera infracción, no existe prueba alguna en el proceso que desvirtúe lo constatado por el fiscalizador, pues los dichos del testigo Alejandro Flores Parra señalan que el agua era suministrada en bidones de 6 litros, los que eran mantenidos en otro lugar para evitar el calor, sin embargo no especifica si el día de la fiscalización el trabajador Muñoz Burgos en el Cruce Huapi Sur, poseía agua potable, no habiendo más datos concretos que ponderar, por lo que se excluye la existencia del error de hecho en la infracción cursada. Por otro lado, de las fotografías incorporadas al juicio por el reclamante, y de las guías de despacho electrónicas emitidas por Rio Claro, Envasadora de Agua Soda y Purificada, al reclamante Mam Promociones, se desprende que se ha corregido la infracción, siendo procedente la rebaja de la multa, lo que ya realizó el órgano respectivo, como se expresa en la resolución N°33 que indica que se accede a la rebaja solicitada, dejando en 30 UTM dicha multa. por lo que no se observa una infracción por parte del órgano recurrido en la dictación de su resolución, razón por la cual deberá rechazarse dicho reclamo. 4°) Que por todo lo anterior, deberá rechazarse, el reclamo de autos. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículo

Fallo

fallo de nulidad, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia anulada en todas sus partes, con excepción de los motivos octavo, noveno y décimo, Y, EN SU LUGAR SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que, respecto de la primera multa, consta de la prueba rendida en juicio, y de lo establecido en la resolución N° 33 reclamada en autos, que no existió error de hecho, pero el empleador corrigió la infracción dentro de plazo de 15 días contados desde la notificación de la multa, por lo que era procedente la rebaja de la multa. Que en ese sentido, la multa reclamada fue rebajada de 60 a 30 U.T.M., por lo que no se observa una infracción por parte del órgano recurrido en la dictación de su resolución, razón por la cual deberá rechazarse dicho reclamo. 2°) Que, en relación a la segunda multa, no hay antecedentes que desvirtúen la denuncia hecha por el fiscalizador, las que se presumen como verdaderas, toda vez que no hay fotografías de cómo estaban los baños el día de la fiscalización, 9 de enero de 2020, ni tampoco se refiere a ello el testigo Flores Parra, de manera tal que no se ha acreditado positivamente la existencia de un error de hecho. Que en lo relativo a las condiciones en que con posterioridad se encuentran los baños, con el mérito del set de fotografías incorporadas por la reclamante, el que da cuenta que los baños se encuentran en buenas condiciones de limpieza y con los útiles de aseo necesarios, se tiene por corregida la infracc

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Talca, quince de junio de dos mil veintiuno.- En cumplimiento a lo dispuesto en fallo de nulidad, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia anulada en todas sus partes, con excepción de los motivos octavo, noveno y décimo, Y, EN SU LUGAR SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que, respecto de la primera multa, consta de la prueba rendida en juicio, y de lo e

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