GALLARDO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Adriana Margarita Gallardo Tapia, domiciliada en Lord Cochrane 309, departamento 605, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que solicitó a la recurrida incorporar a su hijo aún en gestación, como carga en su plan de salud, recibiendo un nuevo formulario único de notificación el día 9 de octubre de 2020, del que aparece la adecuación del plan desde diciembre de dos mil veinte, de forma que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, el que determinó en base a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio por la incorporación de la nueva carga en su contrato de salud, la Isapre deberá abstenerse de aplicar el precio base de su
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio por la incorporación de la nueva carga en su contrato de salud, la Isapre deberá abstenerse de aplicar el precio base de su plan, el factor de riesgo, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condena en costas. Segundo: Que informando la recurrida, alega en primer término la extemporaneidad de la acción, en atención a que el formulario referido por la recurrente efectivamente es de 9 de octubre de 2020, en tanto la presente causa se inició el día 4 de diciembre de 2020, excediendo el plazo aplicable. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal
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C.A. de Santiago Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Adriana Margarita Gallardo Tapia, domiciliada en Lord Cochrane 309, departamento 605, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerr
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