JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A./WILSON FERNANDEZ PEREZ MAQUINARIAS EIRL

Rol

Fecha

14 de junio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 2° y 3° que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, del mérito del proceso aparece que la resolución de fecha 3 de septiembre del año 2020, por la cual se recibieron las excepciones a prueba, no ha sido notificada a ninguna de las partes. 2°) Que, para que dicha resolución produzca los efectos legales que le son propios, necesariamente debe ser notificada a las partes por cédula, según lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que, en consecuencia, aún no se ha iniciado el término probatorio, motivo por el cual no concurren las hipótesis que el artículo 6 de la ley N° 21.226 considera para entender que dicho término se encuentra suspendido. 4°) Que, la última resolución recaída en una gestión útil es la dictada en el día 3 de septiembre del año 2020, fecha en que se recibieron las excepciones a prueba, con lo que, a la fecha en que se solicitó por la parte demandada el abandono del procedimiento, esto es, el día 10 de marzo del año 2021, ha trascurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la demandada, sin costas. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 284-2021.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, catorce de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 2° y 3° que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, del mérito del proceso aparece que la resolución de fecha 3 de septiembre del año 2020, por la cual se recibieron las excepciones a prueba, no ha sido notificada a ninguna de las partes. 2°

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