JAURE / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Matías Allan Robertson Cortés, abogado, quien recurre de protección en favor de Karina Antonia Jaure Cortés, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrente. Indica que su representada se encuentra afiliada en la recurrida teniendo vigente el plan de salud on quinta 36ª0A20, siendo el Precio Base de este el equivalente a 1,77 UF, el cual multiplicado por el factor “grupo familiar” – 2.80- orrojaba como total de cotización pactada 8.030 U.F. Sin embargo, la situación precedentemente expuesta fue modificada ilegalmente por la requerida al tiempo en que su representada solicitó la incorporación de su hijo, Gabriel Ignacio Munizaga Jaure, cuyo nacimiento acaeció el 22 de febrero del 2021, como una nueva carga de familia. En efecto, en la actualidad el precio del plan base quedó definitivo en 10,040 UF. Refiere que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, dejando sin efecto, por improcedente, formulario único de notificación, de fecha 01 de marzo de 2021, ordenando la restitución de los valores que se hubieren enterado, con costas. A folio 11, evacua informe evacua informe la recurrida Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga l
Fundamentos
Considerando: Primero: Que del mérito de los antecedentes aparece que el pronunciamiento solicitado a esta Corte consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente, en primer término, que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del citado DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1.710-2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010. Tercero: Que en tal virtud y teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del aludido DFL N° 1, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, de manera que no ha sido una nueva expresión de voluntad del legislador la que ha modificado una determinación anterior, sino que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país y, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protección, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes en conflicto en este procedimiento, el cual contempló entre sus cláusulas la habilitación a la Isapre para adecuarlo, entre otros rubros, producto de la incorporación -por un evento natural como es el nacimiento- de una nueva carga legal facultad que a la luz de lo señalado precedentemente, ha quedado sin base de sustento legal. Cuarto: Que, por lo tanto, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que, si bien la institución recurrida, antes de la derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía; a la fecha en que la actora concurrió a inscribir como su carga de salud a su hijo, la ley ya no contemplaba tal posibilidad pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto, conforme con la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional en el año dos mil diez, a la que ya se ha hecho mención. Quinto: Que, además, conviene hacer presente que la declaración de inconstitucionalidad r
Fallo
Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, dejando sin efecto, por improcedente, formulario único de notificación, de fecha 01 de marzo de 2021, ordenando la restitución de los valores que se hubieren enterado, con costas. A folio 11, evacua informe evacua informe la recurrida Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de junio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Matías Allan Robertson Cortés, abogado, quien recurre de protección en favor de Karina Antonia Jaure Cortés, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recu
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