JUZGADO DE GARANTIA DE LONCOCHE

AGRICOLA Y GANADERA PATRICIA V C/ CLERIA EUSEBIA MENDOZA REYES

Rol

Fecha

14 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución apelada con excepción de la expresión: “y

Fundamentos

considerando que la ley 21.226 es un reflejo de un hecho público y notorio en el país como es el actual estado de excepción constitucional, que ha llevado a la suspensión de plazos judiciales en la presente causa.”, la que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, resulta adecuado considerar, particularmente, como fluye de los documentos acompañados a la querella con la que se dio inicio a estos antecedentes, que el protesto bancario de los cheques fundantes de aquella, data del mes de abril del año 2020, particularmente el 21 de dicho mes, y que la notificación judicial del mismo fue llevada adelante con fecha 23 de junio de la misma anualidad. Del mismo modo, es manifiesto que la querella fue interpuesta con fecha 01 de octubre del año recién pasado. Segundo: Que, de la misma forma, debe considerarse, que abarcando lo discutido de manera principal la prescripción de la acción penal derivada del giro de cheques, necesariamente ha de estarse a la normativa legal que regula la materia, esto es, el D.F.L. Nº 707 del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuyo artículo 22 tipifica el delito de giro doloso o fraudulento de cheque y en su artículo 34 prescribe: “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”, data que en este caso, como ya se ha asentado, es el día 21 del mes de abril del año 2020. Tercero: Que, lo controvertido se reconduce, a elucidar sí la interposición de la querella criminal en contra de la persona libradora de los cheques tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción antes señalado, o si por el contrario, como ha postulado el apelante ante estos estrados, ello se produce sólo cuando se notifica al querellado del ejercicio formalizado de la acción penal lo que ha sostenido, quien se ha alzado, se produjo con fecha 26 de abril del corriente, luego de haberse acogido la nulidad de notificación de la querella practicada por avisos, como consecuencia ello de haberse promovido con dicha fecha la nulidad del acto de comunicación citado. Cuarto: Que, al respecto debe considerarse que, la materia señalada precedentemente se encuentra regulada en el Título V del Libro I del Código Penal, mismo que establece la forma y oportunidad en que se extingue la responsabilidad penal por un hecho ilícito, estatuyendo- en lo pertinente- en el numeral 6 del artículo 93, que ello se produce por prescripción de la acción penal, norma que debe ser coordinada con aquella contenida en el artículo 96 del mismo cuerpo legal que dispone: “Esta prescripción…se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él (el delincuente)…”. Quinto: Útil a este respecto es tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Penal, en su inciso segundo indica: “…se entenderá por primera actuación

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada con excepción de la expresión: “y considerando que la ley 21.226 es un reflejo de un hecho público y notorio en el país como es el actual estado de excepción constitucional, que ha llevado a la suspensión de plazos judiciales en la presente causa.”, la que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR

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