TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA

MINISTERIO PUBLICO C/ WALTER ISIDORO OSORIO MONTESINOS

Rol

Fecha

14 de junio de 2021

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En la causa ROL ÚNICO 1900041510-6, ROL INTERNO 33-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia definitiva de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se condenó al acusado WALTER ISIDORO OSORIO MONTESINOS, a sufrir las siguientes penas: I. Pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA DE OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y LA INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y a pagar las costas de la causa, como autor de los delitos de conducción en estado de ebriedad causando muerte, lesiones menos graves y leves, en grado de consumado, cometido el día 10 de enero de 2019, en la comuna de Villarrrica. II. Pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y LA INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar las costas de la causa, como autor de infracción al artículo 195 de la Ley de Tránsito, incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, en grado de consumado, cometido el día 10 de enero de 2019, en la comuna de Villarrica. Se dispuso finalmente, que no se sustituirán las penas impuestas por ninguna de las establecidas en la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, por improcedente. En contra de dicha sentencia, el abogado defensor penal privado Sr. Pedro Antimán Manquilef, dedujo recurso de nulidad, fundado en primer lugar en la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal, cuyo conocimiento corresponde a la Excma. Corte Suprema, consecuencia de lo cual los antecedentes fueron remitidos a dicho máximo Tribunal del país, e

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se ha expresado más arriba, la primera de las causales en que se funda el recurso, ha sido reconducida por el máximo tribunal del país a esta Corte, ello mediante resolución de fecha 10 de marzo del presente año, en la que se resolvió expresamente: “Que según se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 constituye un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que, en definitiva el sustento de su motivo de invalidación, es un reclamo a la valoración efectuada a la prueba por parte de los Jueces, razón por la cual, se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal”. Segundo: Que así las cosas, y conforme precisión realizada por el apoderado recurrente en la vista de la causa, corresponde a esta Corte determinar si en la especie en la sentencia recurrida, se omitió el requisito previsto en el artículo 342, letras c) del Código Procesal Penal, esto es: “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Tercero: Que en estrados el Sr. Abogado impugnante, precisó además que lo denunciado era una vulneración a los principios de la lógica, puntualmente de la razón suficiente y de la no contradicción. Cuarto: Que en libelo de interposición del recurso, luego de transcribir el considerando séptimo de la sentencia que se revisa, indica el recurrente que la misma en cuanto condenó al imputado a la infracción al artículo 195 de la Ley 18.290, infringió la presunción de inocencia que protege a todo imputado, la que se encuentra consagrada en el artículo 8 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14 N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Añade que en el caso sub lite fue vulnerada la regla del Onus Probandi y la del In dubio Pro reo, toda vez que al momento de la valoración de la prueba se exige a la defensa acreditar la inocencia del imputado respecto a la infracción al artículo 195 de la Ley 18.290. Precisa que en varios pasajes de la sentencia se aprecia que el tribunal asevera que no existe antecedente alguno que indique que el imputado tenía la intención de prestar ayuda posible, ni algún elemento de prueba que permita sostener que dio aviso a la autoridad. Entonces, señala el recurrente, según el razonamiento adoptado por el Tribunal ad quo (sic), es el acusado el que debió probar que prestó la ayuda posible y dio aviso a la autoridad, circunstancia que configura una inversión del onus probandi. Subraya que, en el desarrollo de la argumentación efectuada por el Tribunal, ahonda en el reproche efectuado al sentenciado por no haber generado antecedentes de que cumplió con las obligaciones cuestionadas

Fallo

Por tanto, lo que hace el sentenciador es establecer un deber de permanecer en el lugar de los hechos, más que de dar cuenta a la autoridad, pues lo que se está castigando es que la persona no se haya quedado para auto-denunciarse. Décimo segundo: Que en relación a la argumentación que se acaba de indicar, lo que se reprocha en el recurso básicamente, es la valoración que el Tribunal otorgó a la declaración de dos testigos de cargo (Alejandra Henríquez Mirada y Tania Humaña Pereira, ambas funcionarias del Ministerio Público de Villarrica), pero no se especifica (ni en recurso ni en estrados), por qué en el marco de dicha valoración se violó algún principio de la lógica de los más arriba mencionados. Se distingue en cambio en el recurso, un reproche a la forma en que se valoró la prueba, labor que es privativa de los sentenciadores de la instancia y que no puede ser revisado por esta vía recursiva. En efecto, las sentenciadoras justifican el por qué creen a las aludidas funcionarias y por qué no la versión del imputado, ello en el considerando séptimo, explicando las razones para entender más verosímil lo indicado por las funcionarias, reprochando además la falta de antecedentes probatorios para dar cuenta de la veracidad de su versión de los hechos. Así las cosas, lo que se pretende a través de este recurso, es se otorgue una nueva valoración a la prueba de la defensa, que sea más acorde con su tesis, prueba que, en todo caso, conforme da cuenta el considerando sexto, no fue

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En la causa ROL ÚNICO 1900041510-6, ROL INTERNO 33-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia definitiva de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se condenó al acusado WALTER ISIDORO OSORIO MONTESINOS, a sufrir las siguientes penas: I. Pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁX

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