ALVAREZ/RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
11 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Rafael Gerardo Álvarez Flores, ingeniero en informática, cédula nacional para extranjeros N°26.967.439-3, quien a su vez actúa en nombre de su cónyuge YESENIA DEL CARMEN TORRES DÍAZ, ingeniera, Pasaporte N°088284871, y de sus hijos RODRIGO JESUS ÁLVAREZ TORRES, Pasaporte N°156644488, y RAÚL ALEJANDRO ÁLVAREZ TORRES, Pasaporte N°156644284, todos de nacionalidad venezolana, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de los amparados, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República de Venezuela, como núcleo familiar tomaron la decisión de emigrar a Chile, quedándose su cónyuge y sus hijos en Venezuela hasta contar con los recursos económicos para volver a estar juntos. El recurrente afirma que ingresó a Chile como turista el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obteniendo posteriormente visa de residencia temporaria como profesional de ingeniero en informática. Por lo anterior, su cónyuge e hijos, de tres y siete años en esa época, iniciaron los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática para reunirse como núcleo familiar, siéndole otorgada solo a sus hijos en el mes de febrero de dos mil veinte. En razón de lo anterior, es que sus hijos no pudieron viajar dentro del plazo de los noventa días que exige el consulado, ya que al ser niños pequeños necesariamente requerían viajar con su madre y contar con el cuidado de ella al llegar a Chile, y en su caso, la solicitud no había sido totalmente tramitada a la época en que se concedió la de sus hijos, denunciando una excesiva tramitación del procedimiento. En este sentido, argumenta que la decisión del consulado atenta contra la protección que debe darse a la familia, y contra el pr
Fundamentos
considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado a los amparados no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores por la crisis sanitaria mundial, y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular, y en segundo lugar, debido a que todo acto administrativo para que surta efectos, debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Indica que además, el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no se adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. Al respecto, afirma que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, y que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Finalmente, señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de uno de abril de dos mil veintiuno, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo N° 102 de cierre de fronteras, se impide el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en éste, lo cual constituye una prohibición de ingreso al país y de rechazo de visa imperativas, conforme a los artículos 2, 15, y 63 de la Ley de Extranjería y el artículo 79 Nº 1 del D.S. N° 172 de 1977, "Reglamento Consular". Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor d
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por Gerardo Álvarez Flores, en favor de Yesenia Del Carmen Torres Díaz, Rodrigo Jesús Álvarez Torres, y Raúl Alejandro Álvarez Torres. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores dar estricto cumplimiento a la normativa reseñada precedentemente, debiendo proceder a un nuevo análisis de los antecedentes de los amparados, teniendo presente los documentos acompañados en estos autos, y solicitando, en el caso que sea necesario, los antecedentes que estime procedentes, otorgando un medio para su presentación, todo ello dentro del plazo de treinta días, y en caso de otorgarse la solicitud, que el plazo para desplazarse a Chile se compute desde el momento en que les sea posible a los amparados salir de Venezuela e ingresar a nuestro país. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 197-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, once de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Rafael Gerardo Álvarez Flores, ingeniero en informática, cédula nacional para extranjeros N°26.967.439-3, quien a su vez actúa en nombre de su cónyuge YESENIA DEL CARMEN TORRES DÍAZ, ingeniera, Pasaporte N°088284871, y de sus hijos RODRIGO JESUS ÁLVAREZ TORRES, Pasaporte N°156644488, y RAÚL ALEJANDRO ÁLVAREZ TORRES, Pasaporte N°156644284
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