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Rol
Fecha
11 de junio de 2021
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo 1° del
Fundamentos
considerando quinto. Asimismo, en el fundamento séptimo se intercala la palabra “no” después de “Que” y “por”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- La parte demandante pretende el pago de la indemnización convencional y anticipada que se encuentra contenida en la Cláusula Tercera del “Contrato de Arrendamiento y Reconocimiento de Deuda”, cuyo tenor es el siguiente: “Tercero: Si el arrendador o el arrendatario optare por poner término al presente contrato antes del plazo inicial de tres años convenido en este contrato, deberá dar aviso por escrito al arrendador con a lo menos 120 (ciento veinte) días de anticipación mediante correo electrónico o carta certificada y en tal caso, deberá pagar previamente al arrendador a título de indemnización convencional y anticipada de perjuicios aceptándolo desde ya, una suma equivalente a seis mes de renta y toda la deuda emanada del contrato anterior.” 2°.- Que conforme se deriva de la aludida estipulación, es requisito de procedencia para el pago de la referida cláusula penal, que el término del contrato se produzca por iniciativa del arrendatario y que éste remita una comunicación escrita con una anticipación de 120 días, de modo que solo con la concurrencia de ambas exigencias se hace procedente el cobro en cuestión. 3°.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor demostrar los presupuestos de la aludida pretensión, puesto que si bien resultó un hecho establecido en el
Fallo
fallo y no apelado dada la rebeldía de la parte demandada, que la conclusión del contrato de arrendamiento se produjo el 6 de mayo del año 2020, no existe en el proceso elemento probatorio alguno que demuestre que ello derivó de la decisión unilateral de la arrendataria ni mucho menos que ésta remitiera algún documento formal en tal sentido. Ninguno de estos aspectos logran ser dilucidados tampoco por el libelo de demanda, puesto que de su lectura solamente se evidencia el término del vínculo contractual mas no las razones que lo motivaron. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil veintiuno por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y comuníquese. N°Civil-3060-2021. En Santiago, once de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiuno. Al escrito folio 11: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo 1° del considerando quinto. Asimismo, en el fundamento séptimo se intercala la palabra “no” después de “Que” y “por”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- La parte demandante pretende el pago de la
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