SIN INFORMACION

DAVILA/RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Víctor Manuel Dávila Toussaint, ciudadano venezolano, cédula nacional para extranjeros N°26.481.291-7, representado por las abogadas María Gabriela Gómez y Amy Rose Álvarez Pizarro, en favor de su hija Victoria Isabella Dávila López, seis años de edad, pasaporte N°116516848, de nacionalidad venezolana, y dedujo recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular don Andrés Allamand Zavala. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República de Venezuela como núcleo familiar tomaron la decisión de emigrar a Chile, quedándose en un primer momento su pareja, doña Bárbara Johnsibel López Adrián y su hija Victoria Isabella Dávila López, en Venezuela. Ingresó a Chile el día cinco de abril de dos mil dieciocho, encontró trabajo y regularizó su situación migratoria. Posteriormente, el dieciocho de diciembre del mismo año, llegó a Chile su pareja, quien igualmente encontró trabajo y regularizó su situación migratoria, quedándose la hija de ambos al cuidado de su abuela materna en Venezuela. Señala que iniciaron la tramitación de la solicitud de visa para su hija el dos de enero de dos mil veinte, la que fue rechazada por el Consulado de Chile el once de noviembre de ese mismo año, desatendiendo el interés superior del niño y su derecho a contar con el cuidado y la protección de sus padres. Indica que llevan más de tres años separados de su hija y actualmente su pareja se encuentra embarazada de cuatro meses, por lo que la decisión adoptada por el Consulado ha comprometido gravemente la integridad de todo el grupo familiar. Agrega que actualmente se encuentra tramitando su residencia definitiva (N° de solicitud 1268783) y doña Bárbara cuenta con visa de residencia temporaria, con solicitud de cambio de empleador en tramitación (N° de solicitud 7359621), contando ambos con contratos de trabajo, por lo que no representan ningún tipo de carga p

Fundamentos

considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado al recurrente no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, por la crisis sanitaria mundial y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular y en segundo lugar, debido en consideración a que todo acto administrativo para que surta efecto debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Indica que además, el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Sostiene que no se configura el derecho constitucional de ingresar a Chile establecido en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Finalmente señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de uno de abril de dos mil veintiuno, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo N° 102 de cierre de fronteras, se impide el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en este, lo cual constituye una prohibición de ingreso al país y de rechazo de visa imperativas, conforme a los artículos 2, 15, y 63 de la Ley de Extranjería y artículo 79 Nº 1 del O.S. N° 172 de 1977, "Reglamento Consular"

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Victoria Isabella Dávila López, pasaporte N°116516848. En consecuencia se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores dar estricto cumplimiento a la normativa citada, debiendo proceder al análisis de los antecedentes de la amparada, teniendo presente los documentos acompañados en estos autos, y solicitando, en el caso que sea necesario, aquellos que estime procedentes, otorgando un medio para su presentación, todo ello dentro del plazo de treinta días, y en caso de otorgar la visa, el plazo para desplazarse a Chile se compute desde el momento en que le sea posible a la amparada salir de Venezuela e ingresar a Chile. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 176-2021 Amparo.

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Arica, once de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció Víctor Manuel Dávila Toussaint, ciudadano venezolano, cédula nacional para extranjeros N°26.481.291-7, representado por las abogadas María Gabriela Gómez y Amy Rose Álvarez Pizarro, en favor de su hija Victoria Isabella Dávila López, seis años de edad, pasaporte N°116516848, de nacionalidad venezolana, y dedujo recurso de amparo en cont

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