PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./DÍAZ (LTE)
Rol
Fecha
11 de junio de 2021
Materia
CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que el examen del libelo de fecha veintiuno de abril del año en curso y la exigencia que se ha impuesto al respectivo litigante, ha excedido las facultades que concede al juez de primera instancia la normativa del Código de Procedimiento Civil, pues conforme se colige de la atenta lectura del artículo 435 del citado texto legal, tales requerimientos no son procedentes, de modo que se enmendará la resolución en alzada y se ordenará dar inmediata tramitación regular a la causa. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-3753-2021 y en su lugar se ordena al juez a quo proveer de inmediato legalmente la solicitud de citación a confesar deuda, otorgando tramitación regular a la causa. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rojas, quien estuvo por confirmar la resolución en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase la competencia. N°Civil-3882-2021 (LTE).
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-3753-2021 y en su lugar se ordena al juez a quo proveer de inmediato legalmente la solicitud de citación a confesar deuda, otorgando tramitación regular a la causa. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rojas, quien estuvo por confirmar la resolución en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase la competencia. N°Civil-3882-2021 (LTE).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Que el examen del libelo de fecha veintiuno de abril del año en curso y la exigencia que se ha impuesto al respectivo litigante, ha excedido las facultades que concede al juez de primera instancia la normativa del Código de Procedimiento Civil, pues conforme se colige de la atenta lectura del artículo 435 de
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