SIN INFORMACION

AMENGUAL/GAVILÁN

Rol

Fecha

11 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

Visto: Primero: Que comparece don Manuel Tejos Canales, abogado, por la demandada, en autos ordinarios caratulados “Gavilán con Sociedad Agrícola y Forestal Stella, tramitados ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol Nº C – 370- 2018 , quien deduce recurso de hecho respecto de la resolución dictada por la Sra. Jueza de dicho Juzgado doña Andrea Suazo Quiroz, con fecha 9 del 2 del cuaderno de precautorias, “denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha 22 de julio”, acogiendo así “el recurso de Reposición interpuesto por la demandante con fecha 1 de agosto”, acción que, a su turno, atacaba la resolución del juez don Juan Pablo Tartari, que con fecha 26 de julio había concedido el recurso de apelación. Indica que el fundamento para acoger la reposición de la demandante fue que el Juez habría equivocado en calificar la naturaleza de la resolución que había rechazado un incidente de alzamiento total -o en subsidio, parcial- de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de determinados bienes (bosques), estimando la Sra. jueza que la resolución que se pronunció negativamente sobre el pretendido alzamiento, es un auto, y no una sentencia interlocutoria, y, consecuentemente, inapelable. Sostiene que en cuanto a la naturaleza de la resolución y su aptitud para ser recurrida por vía del recurso de apelación, la misma se trata de una sentencia interlocutoria de primera instancia, de aquellas que sirven de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Por su parte en relación a la “facultad” del tribunal para dejar sin efecto una resolución que ya había concedido el recurso de Apelación, estima que la Sra. Jueza estaba inhibida de modificar dicha resolución, ya que mediante esta “nueva resolución” se sustrajo del conocimiento de la Iltma. Corte un recurso concedido el día 26 de julio por un juez distinto, siendo el superior jerárquico el legalmente convocado a resolver lo planteado por la contraria, a sa

Fundamentos

fundamentos de la denegación del recurso de apelación. Que, habiéndose reclamado en el recurso de hecho un supuesto “desasimiento” del Tribunal, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, la parte afectada podrá solicitar por vía de reposición ante el Tribunal inferior que concedió el recurso de apelación, que no le dé lugar al mismo por improcedente; o recurrir ante el superior jerárquico mediante el conocido “falso” recurso de hecho. En este caso, fue ante el recurso de reposición promovido el 01 de agosto de 2019 por la parte demandante, que el Tribunal decidió acogerlo y negar lugar al recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2019 y concedido el 26 de julio del mismo año; pues ciertamente la resolución apelada que negó el alzamiento de una medida precautoria detenta la naturaleza jurídica de “auto” – tal como se explicó latamente en la resolución del 09 de agosto de 2019 - por resolver un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Por lo tanto, refiere que el recurso de apelación es improcedente en la forma que ha sido interpuesta por la parte demandada, tal y como se expresó en la resolución que acogió el recurso de reposición y denegó el citado recurso de apelación. Tercero: Que, sin perjuicio de lo que se dirá, el marco jurídico actualmente vigente que gobierna la materia que nos ocupa, se encuentra constituido por lo dispuesto en los artículos 158, 187,188, 201, 203, 204, 205 y 206 del Código de Enjuiciamiento Civil; luego, dicha normativa y no otra resulta ser la aplicable al caso que nos ocupa. Cuarto: Que, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de hecho, necesario es discernir en forma previa, cual es la naturaleza jurídica de la resolución respecto de la cual se declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación, cuya admisibilidad se pretende obtener por esta vía extraordinaria, debiendo precisar desde luego, que la resolución respecto de la cual se denegó el recurso de apelación, debe necesariamente ser encuadrada dentro de algunas de las que nos enseña el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, el libelo que contiene el recurso de hecho, señala que la naturaleza jurídica de la resolución respecto de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, participa del carácter de una sentencia interlocutoria. Esta Corte considera que dicha resolución responde al carácter de auto, conforme al artículo 158 de la recopilación instrumental civil. Sin embargo, no divisa- en razón del carácter eminentemente provisional de estas medidas, como se advierte del artículo 301 de aquel - de que forma aquella se encuentra en algunos de los presupuestos fácticos de excepción estatuidos en el artículo 188 del compendio adjetivo aludido, y que autorizan la procedencia del recurso de apelación subsidiario deducido, esto es, altere la sustanciación regular del juicio o recaiga sobre un trámite que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 194 N° 2, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado Manuel Tejos Canales, en los autos Rol Nº C–370-2018 del Juzgado de Letras de Cauquenes, en contra de la resolución de 9 de agosto de 2019, que denegó el recurso de apelación en contra de la resolución de 15 de julio del mismo año. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, quien fue de parecer de acoger el recurso de hecho, por cuanto, en lo concerniente a las medidas prejudiciales o precautorias éstas tiene un régimen procesal diferente, tanto es así, que la resolución que ordena el alzamiento de las mismas, más allá de la naturaleza jurídica, el propio Código de Procedimiento Civil ha establecido que es apelable en el sólo efecto devolutivo. Asimismo plantea la necesidad de que la decisión que pueda afectar gravemente a una de las partes deba ser revisada por el Tribunal de Alzada. Comuníquese lo resuelto al Tribunal a quo. Regístrese y archívese.- Rol N° 1.463-2019/Civil.

Texto Completo (Preview)

Talca, once de junio de dos mil veintiuno. Visto: Primero: Que comparece don Manuel Tejos Canales, abogado, por la demandada, en autos ordinarios caratulados “Gavilán con Sociedad Agrícola y Forestal Stella, tramitados ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol Nº C – 370- 2018 , quien deduce recurso de hecho respecto de la resolución dictada por la Sra. Jueza de dicho Juzgado doña Andrea Suazo

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