RIO PUELO SPA/WALDEMAR ROMERO PÉREZ Y OTROS
Rol
Fecha
11 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Mario Cubillos Gaensly, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1025, oficina 21, Concepción, en representación de la sociedad RÍO PUELO SPA, con domicilio en Vicuña Mackenna 1391, Concepción, e interpone recurso de protección en contra de 1) IRLANDIA ROMERO PÉREZ, domiciliada en Av. Los Carrera 1045, Concepción; 2) WALDEMAR ROMERO PÉREZ, domiciliado en calle Autopista esquina Lientur Nº2098, sector Barrio Norte, Concepción; 3) SOLEDAD SAN MARTÍN ROMERO, domiciliada en Juan de Dios Marticorena, Sector El Lucero, Sitio Nº5, Lampa, Colina; 4) HORTENSIA SAN MARTÍN ROMERO, domiciliada en Juan de Dios Marticorena, Sector El Lucero, Sitio No 5, Lampa, Colina; 5) SEBASTIÁN SAN MARTÍN ROMERO, domiciliado en Juan de Dios Marticorena, Sector El Lucero, Sitio Nº5, Lampa, Colina; 6) WASHINGTON ROMERO PÉREZ, domiciliado en Pasaje Libertador Nº924, Castellón Bajo, Concepción; 7) RODOLFO ROMERO PÉREZ, domiciliado en Av. Concepción, Casa Nº3, Villa Los Eucaliptus, Concepción; 8) ULDARICO ROMERO PÉREZ, domiciliado en calle Buenavista Nº45, Villa Nonguén, Concepción; 9) GUIDO ROMERO PÉREZ, domiciliado en Fresia Pasaje 102 Nº 1166, San Pedro de la Costa, San Pedro de la Paz; 10) MACEL ROMERO PÉREZ, domiciliada en calle Ejercito Nº2122, Block 2, Departamento 303, Concepción; y, 11) BALTAZAR ROMERO PÉREZ, domiciliado en calle Santa Teresa Nº1151, San Bernardo. Indica que su representada es dueña de acciones y derechos sobre el inmueble Hijuela número Uno del Fundo “Lo Carrasco”, hoy con el nombre de “El Arrayán”, ubicado en la localidad de “Lo Carrasco”, comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Bío-Bío, propiedad que tiene una cabida de cuarenta y una hectáreas, mas o menos. Adquirió estas acciones y derechos por cesión que hicieron don Rodolfo Romero Pérez, Uldarico Romero Pérez, Washington Romero Pérez y Baltazar Romero Pérez, dando cumplimiento al avenimiento parcial aprobado por resolución del Primer Juzgado Civil de Conce
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que la presente discusión versa sobre un conflicto entre copropietarios de un predio rural de aproximadamente 41 hectáreas y en que supuestamente se estaría negando el acceso al mismo al actor por la construcción de un portón cerrado con cadena y candado, lo que le impediría el retiro de ciertos bienes existentes en su interior. TERCERO. Que, conforme a lo expuesto por las partes en sus presentaciones y lo informado por Carabineros de Chile, es posible establecer que existe un portón cerrado con cadena y candado en el sector. Que, asimismo, es factible determinar que ese portón siempre ha existido, lo que se logra determinar comparando las fotografías adjuntadas por el informe de la Tenencia de Carabineros de Florida (de febrero de 2021) y las incorporadas en el informe del recurrido Washington Romero Pérez (de 2015), que dan cuenta de una topografía idéntica del lugar, sólo cambiando la materialidad, altura y color del portón. CUARTO. Que, en este entendido, la mantención y mejora de un portón existente por varios años en el acceso de un predio no importa acto ilegal y arbitrario alguno, puesto que forma parte de las mínimas facultades de conservación que tiene todo propietario y que se reconoce a todo comunero, conforme a los artículos 2304, 2081 y 2078 del Código Civil, facultad que ejercieron legítimamente algunos de los recurridos. QUINTO. Que, por otro lado, ante la supuesta imposibilidad de la recurrente de acceder a retirar los objetos de su propiedad que estarían en el interior del predio, es del caso que los recurridos de autos han manifestado no tener problema en que personeros de la actora proceden a ingresar al predio para tal efecto, facultad que, por lo demás, tiene por el sólo hecho de ser propietario y según la misma normativa antes anotada. SEXTO. Que, así las cosas, respecto de este último punto, la Corte ya no tiene medida que adoptar, dada la aquiescencia de los recurridos para que el actor pueda acceder a sus bienes sin ningún problema. A
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la sociedad RÍO PUELO SPA. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. N°Protección-18553-2020.
Texto Completo (Preview)
xsr C.A. de Concepción Concepción, once de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Mario Cubillos Gaensly, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1025, oficina 21, Concepción, en representación de la sociedad RÍO PUELO SPA, con domicilio en Vicuña Mackenna 1391, Concepción, e interpone recurso de protección en contra de 1) IRLANDIA ROMERO PÉREZ, domiciliada en Av. Los Carre
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