1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

VILLENA/TORRES

Rol

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero (sic) que se eliminan, Y teniendo en su lugar además presente: 1° Que las partes se encuentran contestes en que efectivamente durante el mes de octubre del año 2018, la demandante concurrió a las instalaciones del establecimiento comercial “Euroestética La Serena” ubicado en Avenida Alberto Arenas de esta ciudad, perteneciente a doña Rossana Villena Santos, a fin de practicarse un procedimiento de fotodepilación, el que fue materialmente practicado por doña Gabriela Bortolloti Cortés. Sin embargo, mientras la demanda discurre sobre la base de que el tratamiento de depilación habría sido contratado con doña Rossana Villena Santos, a partir de fines del año 2016, las demandadas arguyen que la relación contractual original era con otro centro de estética, y que la actora habría sido atendida de manera gratuita por doña Gabriela Bortolloti, utilizando para ello las instalaciones de su codemandada. 2° Que la existencia de una relación contractual de tipo oneroso en los términos planteados en la demanda encuentra un adecuado sustento en la prueba rendida en el proceso, en particular el documento sobre consentimiento informado suscrito por la demandante con fecha 24 de noviembre de 2016, instrumento que por su carácter claramente intencionado a una limitación de responsabilidad del prestador de servicios es propio de una relación de carácter comercial, y que por lo demás se encontraba en poder de las propias demandadas, al punto que fue su apoderado quien lo acompañó al proceso. A lo anterior se agrega el hecho que el procedimiento cuestionado fue realizado en el Centro “Euroestética La Serena”, el que en redes sociales ofrece el servicio en comento, y que corresponde precisamente al nombre de fantasía que ocupa en su actividad comercial doña Rossana Villena Santos, según aparece de la boleta de honorarios acompañada al proceso. Adicionalmente, es precisamente doña Rossana Andrea Villena Santos quien registra iniciación de actividades bajo el giro Masajes-Estética Corporal y Facial, y domicilio en Alberto Arenas 4105, La Serena, que se corresponde con la dirección en la cual se verificó el tratamiento que da origen al reclamo de autos. La concurrencia de la demandante a dicho establecimiento ha sido además corroborada tanto por el testimonio de don Ricardo Alfonso López Muñoz, quien acompañó a la actora el día en que se realizó el procedimiento de depilación, como también por la testigo de la parte demandada, doña Jacqueline Cavieres Contreras. 3° Que las alegaciones de la parte demandada, en cuanto a que no se configuraría en la especie una relación de consumo, ya que la atención a la demandante se habría dado en un marco de gratuidad, no se condicen con los elementos probatorios referidos precedentemente, y en particular con las presunciones que pueden derivarse del hecho de haberse efectuado el procedimiento en un establecimiento comercial, que funciona bajo el nombre “Euroestética La Serena”, así como

Fallo

Por lo expuesto, es posible concluir que la proveedora del servicio de depilación entregó una prestación deficiente, infringiendo el deber de seguridad asociado a un procedimiento de esa naturaleza, ocasionando un menoscabo a la afectada, al provocarle lesiones, en concreto quemaduras en su piel, al someterse a una depilación con técnica láser, vulnerando con ello el derecho a la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el deber de evitar los riesgos que pueda afectarle, contemplado en el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496. 7° Que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de protección del consumidor, la conducta que ha sido establecida en autos importa infracción sancionable con multa, toda vez que se ha acreditado que la proveedora demandada, actuando con negligencia, causó un menoscabo a la consumidora demandante, debido a fallas o deficiencias en la seguridad del respectivo servicio. Para la determinación de su monto se tendrá presente que no hay constancia en autos de sanciones previas por la misma infracción, atenuante que compensa la agravante de haber dañado la integridad física y psíquica de la consumidora. Y de conformidad con lo previsto en los artículos 50 H de la Ley 19.496; 32 y 36 de la Ley 18.287; 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve I. Que se revoca la sentencia en alzada, de dos de marzo de dos mil veinte, en aquella parte que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva

Texto Completo (Preview)

Torres Rivera, Celia Bortolotti Cortés, Gabriela y otra Infracción Ley Servicio Nacional del Consumidor Rol N° 119-2020.- (4630-2019 Primer Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, diez de junio de dos mil veintiuno. Visto Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero (sic) que se eliminan, Y teniendo en su lugar además presente:

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