HOTELES SAN FRANCISCO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO CENTRO
Rol
Fecha
10 de junio de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en procedimiento monitorio, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-383-2019, se acogió parcialmente, la reclamación interpuesta por Hotelera San Francisco S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Centro, sólo en cuanto se dejó sin efecto la resolución de multa administrativa N°1475/19/27, de 30 de julio de 2019, cursada bajo el N° 1 y se rechazó en lo demás la referida reclamación, manteniéndose, en consecuencia, la multa N° 3, sin costas. Contra esa sentencia, la reclamante interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera de ellas la del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo y la segunda, la del artículo 477, segunda hipótesis, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal invocada es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone, en cuanto al rechazo de la multa Nº 3, que la sentenciadora estableció en el considerando sexto de la sentencia impugnada que, conforme a la prueba rendida “…la contratación de la trabajadora se enmarca lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, ya que se prestaron servicios discontinuos, en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un periodo de quince meses”, no existiendo error de hecho, agregando que la conclusión anterior implica una infracción de las reglas de la lógica a través del principio de la razón suficiente. Precisa que entre la reclamante y la trabajadora mencionada en la resolución de multa se suscribieron diversos contratos de trabajo a plazo fijo, entre el 29 de enero de 2018 y el 7 de julio de 2019; un total de 64 contratos a plazo fijo y que ninguno de ellos superó individualmente el plazo de un año. Afirma que, conforme lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, la ley presume legalmente que el trabajador ha sido contratado en forma indefinida si el trabajador presta servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un periodo de 15 meses contado desde la primera contratación; a contrario sensu, si los servicios son prestados por un tiempo menor a 12 meses en un periodo de 15 meses contado desde la primera contratación, no aplica la presunción legal señalada. Sostiene que la sentenciadora tiene por establecido que la empresa reclamante contrató a la trabajadora Yuly Fabiola Aravena Orellana, para prestar servicios de mucama, siendo el primer contrato de fecha 29 de enero de 2018 al 4 de febrero de 2018, y el ultimo incorporado en el proceso de 1 de julio al 7 de julio de 2019 y que los referidos contratos “dan cuenta de un periodo de prestación de servicios superior a un año”, aun cuando se puede constatar una interrupción de dichos servicios en el tiempo. Estima que, de las afirmaciones anteriores, se desprende en forma clara y manifiesta la infracción a las reglas de la lógica, ya que no es posible afirmar que ha existido un solo contrato a plazo fijo, con duración superior a un año y, tampoco, que existe prestación de servicios por un periodo superior a un año, por el solo hecho de revisar la fecha del primer contrato y la fecha del último contrato, y constatar que han existido interrupciones en ese periodo, pero indicar que aquellas resultan ser irrelevantes. Señala que de haber efectuado el conteo correcto, la sentenciadora debería haber concluido que la trabajadora prestó servicios discontinuos por un total menor a 360 días y por lo mismo, solo con ese ejercicio matemático, debió concluir que no se cumple con la hipótesis legal para la presunción legal del artículo 15
Fallo
fallo y que no puede ser modificado a través del presente recurso, puesto que la aplicación de la presente causal tiene como requisito aceptar los hechos que se establecieron en la sentencia, por lo que el recurso también deberá ser rechazado por esta causal. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 479, 481, 482 y 501, del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamante, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT I-383-2019, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministro interina Pamela Quiroga Lorca. Laboral-Cobranza N°3332-2019. Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada por la Ministro (I) señora Pamela Quiroga Lorca y el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo. En Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en procedimiento monitorio, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-383-2019, se acogió parcialmente, la reclamación interpuesta por Hotelera San Francisco S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Centr
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