SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 3 de junio último, comparece el abogado don Joaquín Arismendi Linacre, actuando en representación de los ciudadanos de nacionalidad venezolana, Gustavo José Vallenilla Morillo, numero de documento 6899986, Deirimar Jasnarli Mendoza Uzcategui, numero de documento 29640861, y Yanauri Uzcategui Zambrano, número de documento 14547231, todos domiciliados en Malvilla 1019, comuna de Caldera, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA, por haber dictado orden de expulsión en contra de los amparados a través de las Resoluciones Exentas Nºs 379, 378 y 377, de fecha 26 de Marzo de 2021, respectivamente, solicitando que se acoja este recurso y se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del Derecho, a modo de ponerle fin a toda acción u omisión que importe una amenaza o perturbación a los Derechos Fundamentales de los amparados, particularmente su libertad personal y seguridad individual, en razón de los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Indica que Gustavo José Vallenilla Morillo y Yanauri Uzcategui Zambrano son pareja desde hace más de 18 años, en tanto que Deirimar Jasnarli Mendoza Uzcategui es hija de Yanauri Uzcategui Zambrano, conformando junto a Gustavo Jose Vallenilla Morillo un grupo familiar muy unido y afiatado. Añade que la hija mayor de Yanauri Uzcategui Zambrano, doña Scarly Anyimar Fernández Uzcategui, tiene permanencia regular en Chile e invitó al resto de su familia a vivir aquí, pero debido a las dificultades para conseguir visa, entre ellas la falta de dinero y el terrible funcionamiento de las instituciones públicas, salieron juntos de Venezuela el 14 de noviembre de 2020. Partieron entonces hacia Colombia, pasaron por Ecuador y finalmente llegan a Perú, donde permanecieron un par de días ya que el dinero no les estaba alcanzando, por lo que deciden cruzar a Chile por paso no habilitado, entrando por Iquique el 26 de noviembre de 2020. Luego se dirigieron a Pozo Almonte, tardando 3 días en legar a Caldera, lugar en el que se autodenunciaron el 29 de diciembre de 2020. Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2021 se decretó la expulsión de los amparados a través de las Resoluciones Exentas N° 379, 378 y 377, emanadas de la Intendencia de la Región de Atacama, por ingreso clandestino al territorio nacional, dejándose constancia “Que, en el mes de marzo de 2021, se denunció este hecho ante la Fiscalía Local de la comuna de Copiapó, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley N°1093 de 1975, desistiéndose posteriormente de dicha acción”. Refiere que actualmente los amparados se encuentran radicados en la comuna de Caldera viviendo con Scarly Anyimar Fernández Uzcategui y la pareja de esta, Francisco Javier Silva Ruiz. En cuanto al Derecho, argumenta en torno a la procedencia del Recurso de Amparo, así como la afectación a la normativa nacional e internacional sobre Derechos Humanos. En efecto, refiere que las resoluciones impugnadas constituyen actos administrativos sancionadores, pues establecen la medida de expulsión en contra de los amparados, cuyo fundamento es haber cometido la infracción de ingreso clandestino al país. Así, al decretarse la medida de expulsión, se ve perturbada su libertad ambulatoria, ya que se ven imposibilitados de poder viajar tranquilamente a su país y retornar sin problemas a Chile, viéndose también afectada su seguridad individual, esto es el derecho a la integridad física y psíquica, ya que temen continuamente por su expulsión, no pudiendo desarrollar una vida tranquila. En ese contexto, afirma que el Estado, por medio de la Intendencia de la Región de Atacama, está amenazando y perturbando la libertad personal de los amparados y dado que las resoluciones recurridas constituyen manifestación del Ius Puniendi del Estado, por lo que deben aplicarse los principios del Derecho Penal, en particular las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Políti

Fallo

por tanto, tampoco ha podido ser cumplida, además, ni siquiera se ha iniciado una investigación en contra de los amparados, encontrándose la responsabilidad penal extinguida, de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del DL 1.094. Añade que la ley no ha conferido al Intendente Regional la autoridad para expulsar a un extranjero que ha ingresado clandestinamente al país, sino una vez cumplida la pena por el delito cometido, y de hacerlo, se estaría contraviniendo a la ley, que es lo que ha sucedido en este caso. Finalmente, sostiene que las resoluciones recurridas se tornan en ilegales, desde que presentan como única motivación fáctica el ingreso clandestino al territorio, el cual, no fue eficazmente investigado por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, y que pese a ello, se la invoca en un acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida, desconociéndose el resto de los elementos que deben ponderarse en este tipo de asuntos. Pide acoger en todas sus partes la presente acción constitucional y disponer que se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho, de modo de ponerle fin a toda acción u omisión que importe una amenaza o perturbación a los Derechos Fundamentales, en particular, la libertad personal y seguridad individual de los amparados. SEGUNDO: Que a folio 6, doña Paulina Luza Ortega abogada, en representación judicial de

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C.A. de Copiapó Copiapó, diez de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 3 de junio último, comparece el abogado don Joaquín Arismendi Linacre, actuando en representación de los ciudadanos de nacionalidad venezolana, Gustavo José Vallenilla Morillo, numero de documento 6899986, Deirimar Jasnarli Mendoza Uzcategui, numero de documento 29640861, y Yanauri Uzcategui Zamb

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