3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ MAURICIO ANTONIO OLIVARES MORALES

Rol

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT N° 14-2021, RUC N° 20000623945-6 del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de abril de dos mil veintiuno, los magistrados don Mauricio Reuse Staub, doña Macarena Figueroa Ramírez y doña Virginia Rivera Álvarez, en lo pertinente, decidieron: I.- Condenar al acusado Mauricio Antonio Olivares Morales, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de robo con violencia, cometido en la persona de Fabrizio Paloscia Morales, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el día 20 de junio de 2020, en la comuna de Ñuñoa; II.- Atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado, no resulta aplicable alguna de las sanciones alternativas de la Ley N° 18.216 y, en consecuencia, deberá dar cumplimiento efectivo a la pena impuesta, sirviéndole de abono los días que estuvo privado de libertad en esta causa, esto es del 21 de junio hasta la fecha. En contra de esta decisión, la Defensoría Penal Pública de Mauricio Antonio Olivares Morales dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 en relación con el artículo 340, todas disposiciones del Código Procesal Penal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término sostiene la defensa de Mauricio Antonio Olivares Morales que, en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342, en relación con lo dispuesto en los artículos 297 y 374 e) todos del Código Procesal Penal. Indica que el Tribunal ha dictado una sentencia vulnerando el principio de la razón suficiente, faltando a una motivación concordante, verdadera y suficiente, pues sus razonamientos corresponden sólo a sus propias e íntimas convicciones, toda vez que se contaba con un único elemento directo de imputación, constituido por la declaración del ofendido por el hecho, de modo que la necesidad de coherencia y corroboración con el resto de la prueba adquiere mayor relevancia. Para estos efectos, cita el considerando duodécimo de la sentencia recurrida, al momento de valorar la prueba rendida, sostiene “A juicio de este Tribunal, total credibilidad merecieron los dichos de Paloscia Morales, toda vez que su relato, además de ser internamente coherente, está revestido de credibilidad externa”. Y ello lo explica al referir que: “Cabe destacar que la versión que da el ofendido hoy, en estrado, ha permanecido en el tiempo, fue la misma que dio al funcionario militar cuando le pidió ayuda y que luego dio a carabineros, ha sido una versión única, y que tal como se dijo anteriormente tiene coherencia interna y también coherencia externa, al ser contrastada con la demás prueba de cargo del Ministerio Público, resultando verosímil para estos sentenciadores”. De esta forma, la defensa planteó, en primer lugar, un problema de coherencia interna que estaría dado pues existiría un vacío temporal en la declaración del señor Paloscia Morales, en cuanto a la ocurrencia de la dinámica de los hechos, cuestión que no era posible explicar con la prueba producida en juicio, ni menos con lo relatado por la víctima, toda vez que aquélla manifestó que había sido abordada por tres sujetos, alrededor de las 23:00 horas, y que uno de ellos, su representado, se habría quedado a su lado, situación que aparece consignada de igual manera en la sentencia, en circunstancias que el funcionario del Ejército señala que el afectado se acercó a ellos, alrededor de las 01.00 horas, en tanto que los funcionarios policiales expresaron que adoptaron el procedimiento alrededor de las 01.17 horas. Asimismo, añade, que el dato de atención de urgencia de la víctima aparece que ingresa a constatar lesiones a las 01.59 horas, y que las imágenes de los videos indican las 01.50 horas. Refiere que, frente a este vacío temporal, el tribunal derechamente decidió omitir en los hechos que tuvo por acreditados la hora en que habrían ocurrido estos presupuestos fácticos y sostiene que “fluye que la hora de las cámaras de video no era la correcta, a juicio de estos sentenciadores, conclusión a la que se arriba analizando de forma sistemática los medios de prueba”. Sin embargo, asevera que la sentencia omite pronunciarse en cuanto a

Fallo

fallo recurrido, en cuanto a la forma en que se describió el acometimiento para la sustracción de especies. Puntualiza que el ofendido señor Paloscia Morales refirió que tres sujetos lo abordaron y lo golpearon, cayendo al suelo, oportunidad en que lo registraron y desde uno de sus bolsillos le sustrajeron la especie, en circunstancias que el funcionario de Carabineros Alexis Nahuelpan expresó que la víctima le habría dicho que producto de los golpes hiciera entrega del celular sin que existiera registro alguno, sin contar a su respecto con razonamiento alguno por parte del tribunal. Finalmente, sostiene que los sentenciadores aludieron que: “Por otra parte, el testimonio de la víctima también fue ratificado, en cuanto a la secuencia de los hechos con los videos exhibidos de las cámaras de seguridad de la estación de servicio, donde lo trasladó el acusado con la intención de sacar dinero de un cajero automático”, estableciendo a propósito del análisis del video, que su representado trasladó hasta dicho lugar al Sr. Paloscia Morales, sin indicar de qué manera habría ocurrido dicho traslado, puesto que el fallo solo razona en torno a que se puede establecer que víctima y acusado se encontraban juntos y que el acusado le hacía gestos con las manos, a pesar de que el Sr. Paloscia Morales expresó qué le habría dicho su defendido en esos precisos momentos. Así las cosas, a juicio de la defensa, la sentencia adolece del vicio de nulidad invocado, toda vez que incurre en una falta d

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Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT N° 14-2021, RUC N° 20000623945-6 del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de abril de dos mil veintiuno, los magistrados don Mauricio Reuse Staub, doña Macarena Figueroa Ramírez y doña Virginia Rivera Álvarez, en lo pertinente, decidieron: I.- Condenar al acusado Mauricio Antonio Olivares Moral

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