1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CPS

Rol

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada en procedimiento de aplicación general, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-45-2020, se acogió parcialmente, la reclamación interpuesta por C.P.S. & First Security S.A., en contra de la Inspección del Trabajo de Santiago y en consecuencia, se rebajó la multa contenida en la Resolución N° 4367/19/92-1, a 30 UTM, manteniéndose en lo restante la Resolución N° 126 de 16 de enero de 2020, que se reclama, sin costas. Contra esa sentencia, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 511 y 512, en relación con los artículos 157 bis y 157 Ter, todos del Código del Trabajo. Argumenta, que al ser lo reclamado la resolución que resolvió la reconsideración de la multa, la controversia de autos ha de girar en torno a si se cumplieron o no alguno de los requisitos que establece el aludido artículo 511 del Código del Trabajo, para rebajar o dejar sin efecto la multa, esto es, la corrección de la infracción o manifiesto error de hecho por parte del fiscalizador, pero no el mérito de aquella, pues el plazo para reclamar directamente en su contra se encuentra largamente vencido, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. Menciona, que la actuación del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, debido a que sólo procede dejar sin efecto una multa, cuando la reclamante alega y acredita en su solicitud de reconsideración, que ha existido un error de hecho al momento de cursar la sanción, siendo además posible acceder a una rebaja cuando se acredita haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción la motivó y que en el caso concreto, la reclamante no ha logrado dar cuenta de ninguna de las hipótesis recién señaladas. Explica, que la multa se cursó por infracción a los artículos 157 bis inciso 1 y 506 del Código del Trabajo y a los artículos 1° y 2° Transitorio del Decreto Supremo 64 de 20 de noviembre de 2017 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Reglamento de la Ley 21.015, esto es, por “no contratar o mantener contratado, las empresas de 200 o más trabajadores, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarios de pensión de invalidez.” Relata, que el

Fallo

fallo impugnado infringió la referida norma, desde que acogió parcialmente la reclamación de autos, rebajándose la multa contenida en la Resolución N° 4367/19/92-1 a 30 UTM, al considerar que la empresa habría corregido la infracción, de acuerdo a lo consignado en el considerando octavo. Sostiene, que de dicho considerando queda de manifiesto que la sentenciadora ha infringido los artículos 511 y 512, en relación con los artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo. Señala que, sin embargo, de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se verificó que el empleador no contrató o no mantuvo contratados en el mes de diciembre del 2018, al menos el 1% de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, respecto del total de trabajadores, conforme lo establecido en el artículo 157 bis inciso 1° del Código del Trabajo, ya que solo registraba 4 contratos de trabajo de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez en el portal web de la Dirección del Trabajo, vigente al 31 de diciembre de 2018 y de acuerdo con Comunicación Electrónica realizada por la empresa recurrente, el número de trabajadores a contratar o mantener contratados desde abril a diciembre del 2018, debió ser de 15 trabajadores. Indica que a mayor abundamiento, este tipo de infracciones no son susceptibles de corrección posterior, toda vez que según lo señala la normativa infringida, la empresa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada en procedimiento de aplicación general, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-45-2020, se acogió parcialmente, la reclamación interpuesta por C.P.S. & First Security S.A., en contra de la Inspección del Trabajo de Santiago y

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