JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

BUSTAMANTE// CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-122-2020, RUC 2040257327-K, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, rectificada el nueve de marzo del año en curso, la jueza interina de dicho tribunal doña Marcela Höfflinger Parra, acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Camila Bustamante Cifuentes en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, que el despido fue nulo, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración a los artículos 162 y 459 N° 7, ambos del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, que niegue lugar en todas sus partes a la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, puesto que el asunto controvertido en estos autos apunta a que la infracción de las normas señaladas ha llevado al sentenciador a estimar aplicable al caso de autos la sanción de la nulidad del despido, en circunstancias que no era aplicable, y a condenar en costas a la demandada, pese a no ser totalmente vencida. Sostiene que el sentenciador ha interpretado erróneamente el artículo 162 del Código del Trabajo, de tres formas: (i) al asimilar el término de la relación laboral con una decisión unilateral del empleador, como lo es el hecho de despedir a un trabajador, lo que no ha sucedido, ya que el contrato concluyó por cumplimiento del plazo pactado en él, de modo que no hay despido que anular; (ii) al considerar aplicable la sanción de nulidad del despido al caso de marras pese a que la relación laboral de autos se encontraba regulada por el Estatuto Docente, que regula exhaustivamente el término de la relación laboral de los trabajadores sujetos a él y no contempla la sanción de nulidad del despido y; (iii) al extender los efectos de la sanción de nulidad del despido no sólo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de término de la relación laboral y la convalidación del mismo, sino que, además, al pago de las cotizaciones previsionales durante dicho período, lo que no está contemplado en la norma equivocadamente interpretada, la que al referirse la norma a “las remuneraciones y demás prestaciones”, excluye las cotizaciones previsionales, las que carecerían de causa al no existir ya relación laboral, y de aplicarse deberían descontarse de las remuneraciones y demás prestaciones avaluables en dinero, porque resultaría inconcebible que debieran pagarse por sobre éstas, pues entonces la sanción de nulidad del despido se extendería a más de las remuneraciones. En lo que dice relación con la errada interpretación del artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo, sostiene que la sentencia impugnada interpreta erróneamente la norma en comento al condenar a su parte, pese a no haber sido vencida totalmente, ya que es un hecho de la causa que la demanda fue acogida solo parcialmente, lo que además implica que la demandada obtuvo el rechazo de gran parte de la pretensión del actor. Estima, en consecuencia, que el

Fallo

fallo recurrido interpreta erróneamente el artículo citado, pues condena a la parte demandada en costas por aquella parte de la demanda en que fue vencida, pero exime de las mismas a la parte demandante en cuanto esta fue también vencida parcialmente, al rechazarse su acción de despido injustificado y la acción que pedía se declarara que la trabajadora estuvo sujeto a un contrato de carácter indefinido, ya que la sentencia estableció, en cambio, que estuvo sujeto a varios contratos a plazo fijo sin que la relación laboral haya mutado por ello en indefinida. SEGUNDO: Que el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que el fallo en estudio, en lo que interesa al recurso, estableció como hechos los siguientes: a) La existencia de relación laboral entre las partes b) La actora se desempeñó como docente. c) La causa de término de los servicios se produjo por la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por el término del periodo por el cual se efectuó el contrato. d) El contrato a plazo fijo vigente entre las partes no se transformó en indefinido. e) El contrato cele

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Santiago, diez de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-122-2020, RUC 2040257327-K, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, rectificada el nueve de marzo del año en curso, la jueza interina de dicho tribunal doña Marcela Höfflinger Parra, acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones inte

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