1ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCEPCION (LETRADO)

DCTE. O QTE. Y DTE. CIVIL: INGRID CECILIA TELLO MORALES. DCDO. O QDO. Y DDO. CIVIL: CENCOSUD RETAIL S.A. "SUPERMERCADO JUMBO". DDA. CIVIL: ECOVIDA S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, con las siguientes modificaciones: a) En el

Fundamentos

considerando 4.- se elimina la frase que indica: “En cuanto a la querellada Ecovida S.A. conforme a lo establecido en los artículos 1 N°1 y 2 letra a), no tiene legitimación pasiva a la luz de la Ley 19.296 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”. b) se elimina el fundamento 5.- Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que ninguna de las querelladas ha recurrido en contra de la sentencia definitiva, por ende, ha de tenerse por no discutido que Cencosud Retail S.A. –nombre de fantasía Supermercado Jumbo- vulnera el deber de seguridad en el consumo, protección a la salud y el deber de evitar riesgos que puedan afectar a sus clientes, al no implementar las medidas adecuadas para dicho fin, faltando asimismo a su deber de cuidado y profesionalismo en el ejercicio de su giro, al comprobarse la existencia de un gusano y larva en el interior del producto adquirido en sus dependencias con fecha 28 de diciembre de 2016 –galleta emparedado, marca Ecovida-. Se trata de una conducta negligente al no mantener un estándar de calidad y seguridad para los consumidores, configurando dichos hechos ya referidos, infracción al artículo 3 letra d) y 23 de la Ley 19.496. 2°) Que, por su parte, la prueba acompañada por la querellada Ecovida S.A. y que se enumera en el considerando 3.- del

Fallo

fallo de primer grado, dan cuenta de los procedimientos de elaboración, control, limpieza, manipulación y transporte del producto despachado –en relación al lote especifico que lo contenía- los cuales, apreciados en su conjunto, permiten descartar su responsabilidad en los hechos denunciados. En efecto, tales acciones han sido desarrolladas para dar garantía de un producto sin defectos de fabricación y de transportes, pudiendo presumir que en su obrar no hay elementos que permitan atribuirle los defectos en el producto que finalmente se constataron en el supermercado distribuidor. 3°) Que en cuanto al monto de la multa aplicada, esta Corte concuerda con la que ha sido dispuesta por el tribunal a quo y sobre el particular, los antecedentes allegados en esta instancia no permiten determinar en forma cierta, que la demandada ha sido sancionada por idénticos hechos en alguna oportunidad previa. 4°) Que en cuanto a la indemnización civil reclamada, es preciso consignar que la letra d) del artículo 3 de la Ley del Consumidor consagra un derecho a “la seguridad en el consumo de bienes y servicios”, lo cual por una parte, es una exigencia hecha a los fabricantes y proveedores en general, de que los productos no causen daños y, por otra, garantizar que ellos se entreguen en condiciones que eviten los riesgos en su consumo. La distinción anterior resulta necesaria, por cuanto una indemnización de perjuicios por la infracción al deber de seguridad no puede estar sólo determinada por

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Concepción, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando 4.- se elimina la frase que indica: “En cuanto a la querellada Ecovida S.A. conforme a lo establecido en los artículos 1 N°1 y 2 letra a), no tiene legitimación pasiva a la luz de la Ley 19.296 sobre Pro

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