SIN INFORMACION

CAMILA ANTONIA URREA MARÍN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don DIEGO CASTILLO NAVARRETE, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en nombre de doña CAMILA ANTONIA URREA MARÍN, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 18.019.361-8, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, e interpone acción de protección, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, domiciliado en Cerro Colorado N°5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Denuncia el acto presuntamente arbitrario e ilegal, de aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Señala que la recurrente de autos se encuentra vinculada a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado “INDISA 5000”, plan por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, conforme consta en el documento acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas la aseguradora multiplica el precio base de su plan de salud, es decir, 1.28 UF por el factor de riesgo (1.55), según indica el documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Lo que da un total de 1.98 UF a pagar en forma mensual. Estima que la presentación de la acción se encuentra plenamente interpuesta dentro de plazo de legal según la legislación nacional vigente, puesto que la acción il

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: 1.- Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Señala que la recurrente de autos se encuentra vinculada a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado “INDISA 5000”, plan por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, conforme consta en el documento acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas la aseguradora multiplica el precio base de su plan de salud, es decir, 1.28 UF por el factor de riesgo (1.55), según indica el documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Lo que da un total de 1.98 UF a pagar en forma mensual. Estima que la presentación de la acción se encuentra plenamente interpuesta dentro de plazo de legal según la legislación nacional vigente, puesto que la acción ilegal y arbitraria que causa privación en los derechos constitucionales de mi representada emana de un contrato de tracto sucesivo, vale decir, “aquellos en que el nacimiento de las obligaciones, del mismo modo que su cumplimiento, se prolonga en el tiempo“, en el ca

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Concepción, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don DIEGO CASTILLO NAVARRETE, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en nombre de doña CAMILA ANTONIA URREA MARÍN, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 18.019.361-8, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, e interpone acción de protección, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.,

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