LUIS ALBERTO CARTES PARRA C/ CARLOS MIRANDA SEGUEL
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Luis Alberto Cartes Parra, domiciliado en Pasaje N° 9, N° 5007, Población el Laurel, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Carlos Alberto Miranda Seguel, cuya profesión, oficio y domicilio expresó ignorar, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido afecta su garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que tiene 86 años de edad y producto de la situación sanitaria la iglesia que dirige no ha funcionado desde el mes de marzo del año pasado, manteniéndose cerrada la propiedad ubicada Pasaje Río Maule N° 4029, Población Bernardo O’Higgins, Valdivia. Añade que el 22 de febrero de 2021 a las 10:00 horas aproximadamente, visitó el referido inmueble y se percató que el portón de acceso fue cerrado con latas por el recurrido, quien hace uso de un sitio contiguo a la iglesia y que es propiedad del SERVIU. Sostiene que el recurrido le prohibió la entrada de forma violenta y estima se apoderó de forma ilegal del inmueble, lo que vulnera su derecho de propiedad. Añade que no pudo realizar la denuncia ante Carabineros de Chile por falta de personal. Pide se acoja el recurso y se le permita ingresar al inmueble ya individualizado, con costas. Informando el recurso, don Carlos Alberto Miranda Seguel expone que trabaja en mueblería y ante la falta de espacio decidió ocupar parte del sitio en que se emplaza la iglesia, sin intención de apropiarse del mismo, estando llano a desocuparlo si así lo requiere “Misión Iglesia Chilena Valdivia de Jesucristo”. Expresa que cerró de forma provisoria el lugar, porque fue víctima de un robo en su taller. Niega haber actuado en forma violenta. Manifiesta que desde el año 2000 vive en el sitio contiguo a la iglesia y paga los servicios básicos de ambos inmuebles, contando con autorización del SERVIU para regularizar. Expresa su intención de desocupar el sitio, haciendo presente la necesidad de preocuparse del estado d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de lo expuesto por recurrente y recurrido, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. Tercero: Que, la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso, consiste en que el recurrido bloqueó el acceso al sitio en que se emplaza la iglesia que dirige el recurrente. Cuarto: Que, el recurrido reconoció la hipótesis fáctica básica que sustenta la presente acción constitucional y manifestó voluntad de desocupar el inmueble ubicado en Pasaje Río Maule N° 4029, Población Bernardo O’Higgins, Valdivia. Quinto: Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que el recurrido incurrió en un acto arbitrario e ilegal, al alterar el statu quo vigente, lo que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al impedir el ingreso del recurrente a la iglesia que dirige. En consecuencia, se acogerá la acción constitucional de protección, tal como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 19 N° 3 y 24, 20 y 73 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas, la acción de protección interpuesta por don Luis Alberto Cartes Parra en contra de don Carlos Alberto Miranda Seguel y, en consecuencia, se dispone como medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, que el recurrido deberá eliminar o remover todo obstáculo que entrabe el libre acceso del recurrente al inmueble ya individualizado. Asimismo, deberá abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que altere la situación preexistente, sin el amparo de una resolución judicial. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-217-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Luis Alberto Cartes Parra, domiciliado en Pasaje N° 9, N° 5007, Población el Laurel, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Carlos Alberto Miranda Seguel, cuya profesión, oficio y domicilio expresó ignorar, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido afecta
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