CABEZAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este proceso laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-21-2020, caratulado “Cabezas con Ilustre Municipalidad de San Fernando”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de febrero del año en curso, que acoge la demanda interpuesta, declarando que entre don Óscar Alonso Cabezas López y la demandada, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1 de agosto del 2017 al 31 de diciembre del 2019, y que éste fue despedido de forma injustificada, condenando a la municipalidad las indemnizaciones y prestaciones que indica, todo ello con costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en audiencia realizada con esta fecha, dictándose sentencia de inmediato. Segundo: Que el recurso se sustenta en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, indicando en su petitorio que dichas causales se deducen en forma subsidiaria, siendo del caso precisar, además, que si bien en el referido petitorio se agrega la causal del artículo 477 en relación con los artículos 164 Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº 16.774, ella no se desarrolla en el cuerpo del mismo, apreciándose más bien como un simple error de copia, por lo que sólo corresponde analizar las dos causales que sí se explicitan en cuanto a sus fundamentos. Tercero: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en ella se reclama que la sentencia infringe garantías y derechos constitucionales, al no cumplir con el deber de fundamentación, que es parte del debido proceso, por cuanto no contiene los motivos, razones y argumentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión de dar por acreditada la relación laboral demandada, pues en el
Fundamentos
considerando quinto, el sentenciador se basó exclusivamente en la no comparecencia del representante legal a prestar declaración, desestimando las probanzas aportadas por su representada tendiente establecer que los contratos suscritos por las partes son de naturaleza civil y no laboral. Cuarto: Que, para desestimar la referida causal, basta con considerar que cuando la garantía constitucional que se reclama infringida es el deber de fundamentación de la sentencia, el legislador ha previsto una causal específica de nulidad, cual es el motivo absoluto previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el que se configura, en lo pertinente, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de dicho código, según corresponda, causal que, por lo demás, se dedujo en forma subsidiaria por la recurrente. Quinto: Que, por su parte, en cuanto a la causal subsidiaria, prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, ésta se funda en haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459, en especial, del establecido en el numeral 4, por no contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Señala el recurrente que la sentencia incurre en defectos en su construcción, pues no analiza toda la prueba rendida e incorporada, ni expresa el razonamiento que conduce estimar probados los hechos, lo que trae aparejada la ausencia absoluta de todo tipo de fundamentación. Expresa que el sentenciador no analizó las pruebas documentales que acreditan la naturaleza del contrato suscrito entre el actor y su representada siendo éste de carácter civil y no laboral, contrato que en ninguna cláusula señala el cumplimiento de una jornada de trabajo, de feriado legal, pago de cotizaciones previsionales, etc. Sexto: Que, al respecto cabe precisar que el cumplimiento del deber de fundamentación de la sentencia por parte del juez resulta esencial para la validez de su decisión, por cuanto la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta es imprescindible para el control de la actividad jurisdiccional, no sólo en su regularidad formal sino también respecto de la correcta aplicación del derecho, lo que sin duda exige que el sentenciador analice toda la prueba rendida en el juicio, tal como lo mandata el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, al señalar que la sentencia debe contener el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, exigencia cuya omisión precisamente es causal o motivo de nulidad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 478 letra e) del citado Código. Por lo demás, el deber de fundamentar o motivar las sentencias se encuentra recogido en nuestra Constitución, tanto en su artículo 8°, al consagrar el principio de publicidad de los actos
Fallo
fallo detalla en el considerando cuarto, sino que además incumple el deber de entregar las razones de hecho que justifican acoger la demanda. En efecto, cabe recordar que la absolución ficta de posiciones que regula la norma citada, sólo faculta al juez para presumir como efectivas en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, es decir, la norma ya señalada sólo permite al juez considerar el referido medio de prueba en el proceso de establecimiento de los hechos, lo que en ningún caso lo libera de analizar los demás medios de prueba rendidos en el juicio, más aún si de acuerdo a las acciones y excepciones de las partes, la discusión fáctica se centraba en determinar si el actor se había desempeñado a honorarios para la demandada o bien de acuerdo a los parámetros de una relación laboral, aspectos sobre el cual la sentencia no contiene razonamiento alguno, sin que baste al efecto la sola mención de que la relación sería laboral, pues en tal aseveración no se describen los componentes que permiten dar por acreditada la misma en el presente caso, dejando así a la decisión recurrida desprovista de la necesaria fundamentación que ha de sustentarla. Octavo: Que, conforme a lo razonado, resulta indudable que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, si bien el artículo 478 inciso
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Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este proceso laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-21-2020, caratulado “Cabezas con Ilustre Municipalidad de San Fernando”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de febrero del año en curso, que acoge la dema
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