SIN INFORMACION

RAÚL SALVADOR FRAGA NAVARRETE/LUIS MARCELO GUERRA LÓPEZ

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Francisco Rojo Olavarría, actuando en favor de Raúl Salvador Fraga Navarrete, interponiendo recurso de protección en contra de Luis Marcelo Guerra López, empleado, con domicilio en el Kilometro 16, camino a Bulnes, puente Uno, Lote 4A-10. Fundamentando el recurso, expone que su representado es dueño de un inmueble agrícola, consistente en el LOTE 3-C, ubicado en el lugar de Chaimávida, de la comuna de Concepción, que según sus títulos deslinda: NORTE, en línea quebrada de 16 metros con 47 centímetros, de 20 metros con 76 centímetros y de 47 metros con 43 centímetros con Lote 3 B, de propiedad de don Ramón Segundo Cifuentes Jiménez; SUR, en línea quebrada de 37 metros y de 54 metros con 1 centímetro con Lote 3 D, de don Ramón Segundo Cifuentes Jiménez; ORIENTE, en 101 metros con 52 centímetros con Luis Pacheco y César Saavedra, camino vecinal por medio; PONIENTE, en 37 metros con 36 centímetros con Lote 2 de don Ramón Segundo Cifuentes Jiménez. Su superficie es de 5.038,49 metros. El plano correspondiente se encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2000, con el número 606. Su dominio se encuentra inscrito a fojas 2.322, con el N° 2.134, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2017. El inmueble figura en el rol de avalúos del Servicio de Impuestos Internos con el N° 21.283-330 de la comuna de Concepción. Adquirió el referido inmueble por escritura pública de compraventa otorgada con fecha 5 de abril del año 2017, ante el Notario Público de Concepción, José Bambach Echazarreta, Repertorio 949. Refiere que para acceder a su predio, el afectado utiliza un camino que tiene 4 metros de ancho y que, en una extensión aproximada de 23 metros, pasa por el costado Sur del Lote 4A-10 de propiedad del recurrido. Expone que con fecha 20 de marzo de 2021, el recurrido cerró el referido camino en la parte contigua al predio de su propiedad,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Que, como es bien conocido, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2º. Que, por consiguiente, para su procedencia, resulta requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 3º. Que en lo que atañe a la extemporaneidad que se denuncia y que fue alegada en términos imprecisos, no puede prosperar porque de acuerdo a lo que establece, en lo atinente, el N° 1 del Auto Acordado respectivo, la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos y no existe antecedente alguno en el proceso que justifique que el recurrente tuvo conocimiento cierto del cierre del camino a su predio, como consecuencia de la instalación de los cercos con malla que menciona y la sola circunstancia de que en forma previa haya mantenido intercambio de comunicaciones con el recurrido, no demuestra, por sí sola, que haya tenido noticia efectiva y cierta del cierre de acceso que denuncia en su recurso. Procede, por consiguiente, desestimar la extemporaneidad alegada por el recurrido, como se dirá en lo resolutivo; 4º. Que el acto que se considera ilegal y arbitrario por parte del recurrente se hace consistir en que, con fecha 20 de marzo de 2021, el recurrido habría instalado dos cercos con malla metálica sostenidos en pilares metálicos 2,50 impidiéndosele con ello el acceso al inmueble de su propiedad; 5º. Que, por su parte, el recurrido afirma que sobre su predio no pesa servidumbre alguna en favor del recurrente y que este último tiene acceso en 101,52 metros con camino vecinal en su deslinde Oriente, con un valor desmejorado precisamente porque debía invertir en construir dicho acceso y que pretende aprovecharse de la inversión y mejoramientos efectuados en los predios vecinos, intentando tener un acceso que le de otras características a la reventa de su propiedad; 6º. Que, los antecedentes probatorios allegados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten establecer la efectividad de las afirmaciones del recurrente, en cuanto a que

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, desestimándose la alegación de extemporaneidad, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Francisco Rojo Olavarría, en favor de Raúl Salvador Fraga Navarrete, en contra de Luis Marcelo Guerra López. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich. Rol Nº 1177-2021. Recurso de Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció el abogado Francisco Rojo Olavarría, actuando en favor de Raúl Salvador Fraga Navarrete, interponiendo recurso de protección en contra de Luis Marcelo Guerra López, empleado, con domicilio en el Kilometro 16, camino a Bulnes, puente Uno, Lote 4A-10. Fundamentando el recurso, expone que su representado es dueño de un inmueble agrí

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