LORENZO YURY TORRES SALAZAR/ MARIO CARRASCO SANZANA
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Heber Andrés Antilef Parra, a nombre, a favor y por Lorenzo Yury Torres Salazar, agricultor, domiciliado en Camino Santa Juana, Km. 26, S/N, Sector Patagual, Coronel interponiendo recurso de protección en contra de Mario Carrasco Sanzana, domiciliado en Camino Santa Juana, Km. 26, interior kilómetro 4, Sector Patagual, Coronel. Fundamentando el recurso, expresa que el recurrido ha cometido distintas intervenciones materiales y actos materiales no autorizados y clandestinos, realizados por el recurrido en la propiedad de su representado, tales como rotura de cercos, desplazamiento de tierras, corta de árboles y destrucción de hitos físicos que delimitan la propiedad, actos que constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en su numeral 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Refiere que su representado es dueño de las siguientes propiedades: a. Propiedad denominada Lote A, ubicada en Patagual Comuna de Lota, actualmente Coronel, de una superficie de 2,10 hectáreas, que deslinda: Norte, Ida Opazo en línea 2 quebrada de 3 segmentos separados por cerco y Trinidad y Antonio Portiño, separado por cerco en línea quebrada de dos segmentos, y por camino vecinal; Este, camino público Santa Juana, Coronel; Sur y Oeste, Ida Opazo y Otros, en línea quebrada de cinco segmentos. Su dominio rola inscrito a fojas 3840 vuelta, número 2472 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel del año 2012 y para efectos de contribuciones de bienes raíces posee el Rol de Avalúo N° 1269-49 de la Comuna de Coronel. Lo adquirió por compraventa que le hiciera a doña Erna Elodia Salazar Hidalgo, mediante escritura pública de fecha 31 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría de Concepción de María Rivera González. b. Predio rústico denominado La
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Que, tratándose de una acción constitucional de protección, para su precedencia se precisa la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales asegurados en la misma Constitución y que se enuncian en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía fundamental; d) la posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar providencias de ayuda o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho comprometido y e) que la pretensión constitucional se haya interpuesto oportunamente; 2º. Que, por la presente acción constitucional de protección se pretende que esta Corte ordene al recurrido suspender las intervenciones que realiza en los predios del recurrente; abstenerse de la corta de árboles y arbustos y de toda obra de relleno o alteración de canales al interior de su propiedad, así como de ingresar a los inmuebles afectados; resarcir los daños ocasionados por el corte de árboles frutales en la forma que este tribunal determine y que se le ordene al recurrido la reparación de la alambrada y cercos, así como destapar el canal de regadío natural, dejándolos conforme al estado previo a la intervención, en el lugar en que originalmente se encontraban, a costo del recurrido; 3º. Que, como se puede apreciar, lo pretendido en el recurso excede con mucho los fines y propósitos atribuidos a la acción constitucional de protección, instituida como un mecanismo de tutela urgente frente a actos ostensiblemente vulneratorios de derechos fundamentales expresamente previstos en la Carta Fundamental y no como una instancia declarativa de derechos que, de una u otra forma pudieren encontrarse controvertidos; 4º. Que, en la especie, es posible constatar la existencia de un conflicto de antigua data que divide a los propietarios de predios colindantes, existiendo acusaciones recíprocas, incluso de carácter penal, que tienen su origen en una divergencia acerca de los exactos límites que separan los predios de uno y otro contendor; 5º. Que la cuestión indicada, tanto por la raíz de la controversia como por la amplitud de lo pretendido en el recurso, sobrepasa los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la holgura suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible por esta vía, cuyo propósito -como se indicó- es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica; 6º. Que, lo anterior es sin perjuicio del derecho de la recurrente para hacer valer, por las vías procesales correspondientes, los derechos que estima le asisten y pa
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, sin costas, el deducido por el abogado Heber Andrés Antilef Parra, a nombre, a favor y por Lorenzo Yury Torres Salazar, en contra de Mario Carrasco Sanzana. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich. Rol Nº 18321-2020. Recurso de Protección.
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Concepción, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció el abogado Heber Andrés Antilef Parra, a nombre, a favor y por Lorenzo Yury Torres Salazar, agricultor, domiciliado en Camino Santa Juana, Km. 26, S/N, Sector Patagual, Coronel interponiendo recurso de protección en contra de Mario Carrasco Sanzana, domiciliado en Camino Santa Juana, Km. 26, interior kilómetro 4, Sector Patagual,
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