CARRIÓN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Romina Onetto Bertin, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Mónica Andrea Carrión Trujillo, cédula nacional de identidad N°13.902.696-9, domiciliada en Pasaje Ludwig Van Beethoven 5145, La Serena, y en contra de Isapre Banmédica, representada por Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, piso 3. Las Condes, Santiago, por el acto consistente en aplicar una tabla de factores en la determinación del precio de su plan de salud. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 2, 9 inciso final, 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente mantiene con la recurrida el plan denominado ‘Salud Superior Ultra A1/A19’, por el que se le cobra mensualmente un precio base multiplicado por una cifra contenida en una ‘tabla de factores’, a cuyo resultado se adiciona el valor GES. Puntualiza que el precio de su plan es 1,56 UF multiplicado por un factor 2,5 de la tabla pertinente, que correspondería a su edad y sexo. Afirma que en el mismo plan de la recurrente, un hombre tiene asignado un factor considerablemente más bajo, lo que revela un acto discriminatorio en su contra, que vulnera sus derechos fundamentales. Arguye que la recurrida actúa en forma ilegal y arbitraria al cobrar un precio improcedente, que se basa en la aplicación de una tabla de factores establecida en normas que han sido derogadas en virtud de sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, en causa Rol 1710, de agosto de 2010. Explica que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la aludida sentencia de modo que, según lo dispone el inciso tercero 3 del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010. Precisa que la sentencia citada estimó incompatibles aquellas disposiciones con el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, puesto que admiten el establecimiento de diferencias arbitrarias al no instituir límites idóneos, necesarios, proporcionados y, por ende, razonables, del ejercicio de la potestad que el mismo precepto le entrega a la Superintendencia para determinar, a través de “instrucciones de general aplicación”, los topes de edad, dentro de la estructura de las tablas de factores que deben utilizar las Isapres, para determinar la manera cómo influirá en la variación del precio de los contratos, el aumento o reducción del factor de un beneficiario en razón de su edad. Señala que el precio del contrato de salud es determinado mediante la aplicación de la tabla de factores de riesgo, que ha quedado sin base de sustento legal, careciendo ese valor también de
Fallo
Por estas consideraciones solicita el rechazo del recurso. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Formulario único de notificación; 2.- Antecedentes contractuales; 3.- Sentencia INA6767-2019 dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 7 de noviembre de 2019 TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, e
Texto Completo (Preview)
Corrion Trujillo, Mónica Andrea Isapre Banmedica S.A. Recurso de Protección Rol N° 227-2021.- La Serena, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Romina Onetto Bertin, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Mónica Andrea Carrión Trujillo, cédula nacional de identidad N°13.902.696-9, domiciliada en Pasaje Ludwig Van Beethov
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