SIN INFORMACION

BARRETO/MONSALVE

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Que don Antonio José Barreto Guevara interpuso la acción constitucional de protección en contra de doña Carmen Sofía Monsalve Benavides, Intendenta de Prestadores de Salud, por haber dictado ilegal y arbitrariamente la Resolución Exenta IP N° 5166 de 7 de diciembre de 2020, por la cual se rechazó su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud como tecnólogo médico con mención en oftalmología, con lo que se le han vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2°, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, y la libertad a desarrollar una actividad económica lícita. Solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y proceder a inscribirlo en el citado registro como tecnólogo médico con mención en oftalmología. Agrega que detenta el título de optómetra y cuenta con certificado de reconocimiento de su título emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no requiere convalidar su título ante la Universidad de Chile. La convención sobre canje de títulos celebrada entre el Gobierno de Chile con el Gobierno de Colombia, aprobada por Ley N° 3.860 de 14 de junio de 1922, le permite a ejercer su profesión libremente en nuestro país, sin cumplimiento de condición o exigencia alguna y sus competencias profesionales están descritas en el artículo 113 bis del Código Sanitario. La ley iguala las competencias profesionales entre optómetras y tecnólogos médicos con mención en oftalmología. Es arbitrario dicha resolución porque él está legalmente habilitado para otorgar las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, ya que es un prestador individual de salud al tenor de lo prescrito en el artículo 2, letra a) del Decreto N° 16 de 2007 del Ministerio de Salud, y si está legalmente habilitado para otorgar a la población nacional prestaciones de salud, debe ser inscrito com

Fallo

por tanto, su profesión no es de aquellas susceptibles de ser inscritas en el Registro. Precisa la recurrida que la incorporación al Registro nunca ha sido requisito habilitante para el ejercicio de la profesión ni tampoco una condición para la contratación de sus servicios profesionales, ya que es el título otorgado en Chile por alguna entidad autorizada o el título otorgado en el extranjero revalidado en Chile, la circunstancia habilitante para el ejercicio profesional, ámbito en el que no tiene ninguna atribución. Un profesional que no esté inscrito, pero que esté habilitado para el ejercicio de su profesión no está impedido para trabajar en el área pública o privada de salud. Dicha inscripción sólo es exigible para efectos de otorgar las prestaciones garantizadas que contempla el Régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES), conforme a lo establecido en el artículo 24 inciso final de la Ley N° 19.966, y en el Listado de Prestaciones Específicas de Salud, actualmente vigente, no se establece ninguna que pudiera ser otorgada por optómetras. Tercero: Que se trajeron estos autos en relación y se procedió a la vista de la causa. Cuarto: Que, la acción de protección constitucional tiene por objeto restablecer el imperio del derecho, cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, mediante actos u omisiones arbitrarios o ilegales, según lo dispone el artículo 20

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. Visto: Primero: Que don Antonio José Barreto Guevara interpuso la acción constitucional de protección en contra de doña Carmen Sofía Monsalve Benavides, Intendenta de Prestadores de Salud, por haber dictado ilegal y arbitrariamente la Resolución Exenta IP N° 5166 de 7 de diciembre de 2020, por la cual se rechazó su solicitud de inscripción en el Regis

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