SIN INFORMACION

CASTILLO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Levine Lira, abogado, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña Romina Paz Castillo Rebolledo, chilena, soltera, ingeniera en informática, cédula de identidad Nº16.797.256-K, con domicilio en Kilómetro 10, Camino Villarrica/Pucón, comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, y en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., Rol Único Tributario N°96.572.800-7, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, cédula de identidad N°7.003.134-5, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº3600, 3º piso, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga del recurrente, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en los numerales 2, 9 y 24 de su artículo 19. Expone que La Isapre recurrida, por el hecho de la inscripción de la nueva carga legal de la recurrente de autos, ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de un 3,80, que se desglosa entre (i) el factor que se aplica actualmente a la recurrente por ser mujer y por encontrarse en un determinado rango etario y (ii) el factor de riesgo ilegal que se impugna en autos, aplicado en virtud de la incorporación de la nueva carga en el plan de salud de la recurrente, de 1,80, lo que significó un alza en la cotización de salud solo por concepto del factor de riesgo aplicado de UF 2,7576 mensuales. Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucio

Fundamentos

considerando que tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por las cargas se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Finalmente, considera vulnerada la garantía de protección a la salud, pues la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad que se hace imposible de costear. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, declarando que resolviendo dejar sin efecto el Formulario Único de Notificación impuesto por la recurrida, obligando a esta última a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo impugnado en autos para la determinación del precio de la cotización de salud de mi representada, con expresa condena en costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado don Omar Matus de la Parra Sardá, solicita en definitiva, se rechace el referido recurso en todas sus partes, con costas. Afirma, que, la parte recurrente, Romina Paz Castillo Rebolledo, suscribió un Contrato de Salud con Isapre Banmédica S.A. el día 19 de julio 2012 en el Plan de Salud denominado “To Tal oro 31 /11”, conforme al FUN N°20002006.- Posteriormente con fecha 1 de junio de 2021, incorporó a un beneficiario por nacer, conforme al FUN N° 23808480.. Señala que el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, por naturaleza cautelar y de emergencia. Precisa que existe un procedimiento administrativo regulado por Ley ante la Superintendencia de Salud y, que se encuentra destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Afirma, que, el vínculo entre Isapre Vida Tres S.A. y la recurrente, no sólo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. En efecto, señala que el DFL N° 1, de Salud del año 2005, artículo 189 dispone en su inciso primero: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.” ; a su vez, el artículo 184 del mismo cuerpo legal, dispone que “Los afiliados al régimen que establece el Libro II de esta ley que opten por aportar su cotización para salud a alguna Institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley.” De este modo, con estas disposiciones legales y con el contrato de salud previsional vigente entre las parte

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del hijo por nacer. Noveno: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por doña Romina Paz Castillo Rebolledo, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., declarándose que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada, con el voto en contra del Ministro señor Astudillo, quien estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. 2º) Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la a

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Levine Lira, abogado, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña Romina Paz Castillo Rebolledo, chilena, soltera, ingeniera en informática, cédula de identidad Nº16.797.256-K, con domicilio en Kilómetro 10, Camino Villarrica/Pucón, c

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