SIN INFORMACION

FLORES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Gierty Francisca Morales Nass, abogada, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña YURIZAN MARÍA FLORES GONZÁLEZ, cédula de identidad número 15.373.348-1, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Cristóbal Colón 4152, departamento 84, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario número 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga del recurrente, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en los numerales 2, 9 y 24 de su artículo 19. Expone que Con fecha 09 de noviembre de 2020 fue suscrito el FUN (Formulario Único de Notificación), por tanto, dentro del plazo de 30 días corridos desde que se tomó conocimiento del acto arbitrario incurrido por la recurrida. Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. Con fecha 09 de noviembre de 2020, refiere que informó a la recurrida el futuro nacimiento de su hijo, con la finalidad que

Fundamentos

considerando que tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por las cargas se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Finalmente, considera vulnerada la garantía de protección a la salud, pues la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad que se hace imposible de costear. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, y cualquier otro que resulte arbitrario; que en caso que la recurrida haya cobrado algún monto en dinero en virtud del FUN firmado por dicha parte, se haga devolución inmediata de éste, con el correspondiente reajuste, todo ello con expresa condenación en costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado don Matias Garrido Manlla, abogado, solicita en definitiva, se rechace el referido recurso en todas sus partes. Afirma, que, la parte recurrente, Yurizan María Flores González contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario que tiene incorporada Tabla de factores. Anterior a la incorporación de su nueva carga, se consideraba un factor de su grupo familiar de 3.05, posteriormente, con fecha 9 de noviembre de 2020 mediante el FUN N° 351728625, que motiva el recurso, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN aludido, el factor de grupo familiar es 4.85- y el precio Ges es 1.48UF.- quedado la cotización pactada en 14.38UF. Señala que el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, por naturaleza cautelar y de emergencia. Precisa que existe un procedimiento administrativo regulado por Ley ante la Superintendencia de Salud y, que se encuentra destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Afirma, que, el vínculo entre Isapre Vida Tres S.A. y la recurrente, no sólo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. En efecto, señala que el DFL N° 1, de Salud del año 2005, artículo 189 dispone en su inciso primero: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo inde

Fallo

por tanto, dentro del plazo de 30 días corridos desde que se tomó conocimiento del acto arbitrario incurrido por la recurrida. Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. Con fecha 09 de noviembre de 2020, refiere que informó a la recurrida el futuro nacimiento de su hijo, con la finalidad que se encuentre cubierto por su plan de salud. En ese momento, le solicitaron firmar el FUN, e informan que a partir del mes de diciembre de 2020, su plan subiría a 14,380 UF. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe la consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, ya que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y con

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Gierty Francisca Morales Nass, abogada, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña YURIZAN MARÍA FLORES GONZÁLEZ, cédula de identidad número 15.373.348-1, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Cristóbal Colón 4152, departamento 84,

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