SIN INFORMACION

VALENCIA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece José Luis Muñoz Vidal, abogado, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña recurre a favor de Karla Karina Valencia Zúñiga, cédula nacional de identidad N°14.195.292-7, profesional, con domicilio en calle Alcalde Jorge Monckeberg N°35, departamento N°1801, comuna de Ñuñoa, y en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., institución de salud previsional, representada por Javier Eguiguren, con domicilios en Apoquindo Nº 3600, 2º piso, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga del recurrente, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en los numerales 2, 9 y 24 de su artículo 19. Expone que el día 17 de octubre de 2020, la parte recurrente concurrió a inscribir vía mail como carga a su hijo, días posterior a su nacimiento, el niño nació el 28 de septiembre, la Isapre indica “a solicitud de vigencia inmediata necesitamos que realice el pago de diferencia de cotización correspondiente al periodo de agosto, septiembre, octubre planilla N° 19052983, para poder dar vigencia inmediata septiembre 2020, esto directamente en su portal web, donde indica pago en línea, y que las cotizaciones, por cada mes correspondieron a la suma de $74.790, da un total de $224.790, que fueron pagadas. Se envió el comprobante de pago y certificado de nacimiento, el día 17 de octubre de 2020, todo vía remota y el niño fue incorporado materialmente a fines del mes de octubre con la modalidad de VIGENCIA ANTICIPADA. Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario O

Fundamentos

considerando que tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por las cargas se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Finalmente, considera vulnerada la garantía de protección a la salud, pues la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad que se hace imposible de costear. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condenación en costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado don Omar Matus de la Parra Sardá, solicita en definitiva, se rechace el referido recurso en todas sus partes, con costas. Afirma, que, la parte recurrente, Karla Karina Valencia Zuñiga, suscribió un Contrato de Salud con Isapre Vida Tres S.A. el día 29 de mayo de 2015 en el Plan de Salud denominado “PICASSO SILVER AA /15”, conforme al FUN N°4407579.- Posteriormente con fecha 10 de marzo 2020, incorporó a un beneficiario por nacer, conforme al FUN N° 10669461. Señala que el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, por naturaleza cautelar y de emergencia. Precisa que existe un procedimiento administrativo regulado por Ley ante la Superintendencia de Salud y, que se encuentra destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Afirma, que, el vínculo entre Isapre Vida Tres S.A. y la recurrente, no sólo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. En efecto, señala que el DFL N° 1, de Salud del año 2005, artículo 189 dispone en su inciso primero: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.” ; a su vez, el artículo 184 del mismo cuerpo legal, dispone que “Los afiliados al régimen que establece el Libro II de esta ley que opten por aportar su cotización para salud a alguna Institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley.” De este modo, con estas disposiciones legales y con el contrato de salud previsional vigente entre las partes, el DFL N° 1 define en su artículo 170, le

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del hijo por nacer. Noveno: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por doña Karla Karina Valencia Zúñiga, en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., declarándose que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada, con el voto en contra del Ministro señor Astudillo, quien estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. 2º) Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la ac

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece José Luis Muñoz Vidal, abogado, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña recurre a favor de Karla Karina Valencia Zúñiga, cédula nacional de identidad N°14.195.292-7, profesional, con domicilio en calle Alcalde Jorge Monckeberg N°35, depart

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