SIN INFORMACION

ARDILES/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Manuel Antonio Ardiles Vargas deduciendo acción de protección constitucional en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuar descuentos en sus remuneraciones de noviembre y diciembre de 2020, respecto de créditos sociales respecto de los cuales ya habría iniciado su cobranza judicial, afectando con ello su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Explica que durante el 2016 suscribió el pagaré N°66.0062012-4, por medio del cual solicitó un crédito a la recurrida por la suma de $5.331.953, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $176.338, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 2016. Sostiene que, habiendo incurrido en mora en el pago de las cuotas a contar del 31 de julio de 2017, fue demandado ejecutivamente por la recurrida con fecha 27 de febrero de 2018, en causa seguida ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, Rol C-6234-2018, causa que fue notificada, sin embargo, ante la inactividad de la demandante con fecha 20 de junio de 2020 se decretó el abandono del procedimiento. Indica además que suscribió otro pagaré, el N°66.0065523-8, con fecha 19 de enero de 2017, por la suma de $3.024.899, pagaderos también en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $106.605, venciendo la primera de ellas el 28 de febrero de 2017, habiendo sido también demandado ejecutivamente ante el mismo tribunal, en la causa C-6233-2018, causa en la que finalmente se dictó sentencia definitiva rechazando la excepción que opuso y ordenando seguir adelante con la ejecución, la que fue confirmada por esta Ilustrísima Corte con fecha 30 de abril de 2020, y habiéndose embargado bienes de propiedad del ejecutado. Indica que sin perjuicio de que ha existido un cobro ante los tribunales de justicia, de todas formas, ha pretendido ahora reiniciar un cobro en el ámbito extrajudicial, por

Fundamentos

considerando además que son entidades de previsión social que corresponden a corporaciones de derecho privado y sin fines de lucro, otorgando prestaciones obligatorias y otras facultativas a sus afiliados. En el caso de los créditos sociales, la posibilidad de ser concedidos se encuentra específicamente regulado en los artículos 19 y siguientes de la Ley N°18.833, créditos que se encuentran regidos por un reglamento especial, ya que tienen una finalidad orientada a satisfacer necesidades del trabajador y de sus causantes de asignación familiar, y cuyo origen de los fondos se financia con recursos provenientes del mismo fondo social. Dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones es que el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, de ahí que el artículo 22 de la Ley N°18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. En ese sentido, indica que aun cuando entabló una acción ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza el mutuo otorgado, esto no libera a su representada ni a su empleador de la obligación legal de efectuar el descuento para el pago de las cuotas adeudadas, en atención al carácter imperativo del artículo 22 de la Ley N°18.833, sin que en los hechos haya un mero capricho ni un actuar de mala fe orientado a perseguir un doble cobro, sino que solo se estaría dando cumplimiento a la normativa legal vigente, la que busca el resguardo del fondo social. Dicho criterio indica que también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 22.325-2019, en donde señaló que la posibilidad de cobrar el crédito social es una facultad de la Caja de Compensación que no se ve obstada por la interposición de una acción ejecutiva. Indica que en ningún caso se están cobrando los pagarés cuyo cobro se intentó en las causas ejecutivas señaladas, sino que directamente el cobro de los contratos de mutuo celebrados entre su representada y el recurrente, cuyas acciones de cobro se encuentran vigentes, debiendo tenerse en consideración que los pagarés son títulos abstractos distintos de los negocios que garantizan. Lo anterior por cuanto las obligaciones respecto de dichos contratos de mutuo no se encuentran prescritas, ya que las morosidades van desde julio de 2018 y agosto de 2018 respectivamente, por lo que el cobro es totalmente oportuno y puede efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de Ley N°18.833. Así las cosas, indica que no ha existido ninguna vulneración al derecho de propiedad reclamado por el recurrente, por cuanto no hay ninguna expropiación o traspaso ilegal de fondos del patrimonio del recurrente, sino que se está haciendo uso

Fallo

por tanto no puede volver a revivir un cobro extrajudicial el cual es una facultad excepcional y de ejecución restrictiva, interpretación habría sido sostenida en la jurisprudencia reciente de esta Corte en causa Rol 168573-2019. Sin perjuicio de lo anterior, indica que en su remuneración de noviembre de 2020 se percató que esta era considerablemente menor, ya que existe en la misma un cobro a favor de la Caja de Compensación Los Andes, por la suma de $546.296, descuento que se mantuvo el mes de diciembre de 2020, dicha vez por la suma de $401.018. Sostiene que dicho descuento realizado por la recurrida en sus remuneraciones constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera gravemente su derecho de propiedad, por cuanto no fue informado por medio alguno de dicha decisión unilateral de realizar descuentos de sus remuneraciones entendiendo que ya se encuentran judicializados los cobros de los pagarés individualizados. Indica que el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y es posible cautelarlo a través de esta vía, y que luego, si bien reconoce que el artículo 22 de la Ley N°18.833 reconoce la facultad de las cajas de compensación de deducir lo adeudado por créditos sociales de la remuneración del trabajador, en el caso en concreto a su juicio no es posible utilizar dicha vía, por cuanto la recurrida al demandar ejecutivamente habría manifestado su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula d

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. A los folios 16 y 17: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Manuel Antonio Ardiles Vargas deduciendo acción de protección constitucional en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuar descuentos en sus remun

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