CONSTANZO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1305-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Christopher Luis Constanzo Cáceres contra la Ilustre Municipalidad de Maipú, sólo en cuanto se declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2019 y que la desvinculación del demandante fue ilegal y carente de causa legal, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios, el incremento legal del 50%, seis períodos de feriados anuales no utilizados, feriado proporcional; y cotizaciones previsionales por todo el periodo de vigencia de la relación laboral; sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos los artículos 3 letra b), 7, 8, inciso 1º, todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley Nº 18.883. Argumenta, en síntesis, que la conclusión de la sentenciadora en orden a que el Código del Trabajo es aplicable a la actora no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley pues el contrato suscrito entre las partes no se regula por dicho cuerpo legal por expresa disposición de su artículo 1° en relación al artículo 4° del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Sostiene que la municipalidad demandada forma parte de la Administración del Estado y, en consecuencia, las relaciones con el personal se rigen por un estatuto especial lo que es concordante con el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual el personal se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley y que reitera el artículo 43 de la misma. Menciona que no existiendo elemento alguno que permita sostener que la actora ejerció labores distintas o anexas a ese cometido específico, cuya funcionalidad con la labor que presta la entidad demandada no la inviste de manera automática en laboral, al encontrarse la demandada autorizada por ley para desenvolverse también mediante la contratación de personal a honorario, como lo da cuenta el propio estatuto administrativo que la autoriza para contratar servicios bajo esta modalidad, es que debió haber sido rechazada la demanda en su totalidad. Añade, que a mayor abundamiento, por el solo hecho de que los servicios prestados tengan “notas de laboralidad” no pueden hacer del vínculo una relación laboral pues esas condiciones pueden igualmente pactarse para los servicios prestados a honorarios. Además, se contrató al actor para prestar cometidos específicos asociados a programas y proyectos municipales y nunca alegó la demandada que se trate de actividades accidentales y no habituales. Agrega que bajo ninguna circunstancia la Municipalidad estuvo facultada para contratar conforme al Código del Trabajo, motivo por el cual hacerlo fuera de ese marco implicaría trasgredir precisas normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos y que se encuentran contempladas en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental. Concluye señalando que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes en la especie los elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían a la relación de prestación de servicios que libremente aceptó, lo que, además, provoca un grave perjuicio al patrimonio público. Segundo: Que, en la causal invocada en el recurso, para que
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos los artículos 3 letra b), 7, 8, inciso 1º, todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley Nº 18.883. Argumenta, en síntesis, que la conclusión de la sentenciadora en orden a que el Código del Trabajo es aplicable a la actora no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley pues el contrato suscrito entre las partes no se regula por dicho cuerpo legal por expresa disposición de su artículo 1° en relación al artículo 4° del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Sostiene que la municipalidad demandada forma parte de la Administración del Estado y, en consecuencia, las relaciones con el personal se rigen por un estatuto especial lo que es concordante con el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual el personal se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley y que reitera el artículo 43 de la misma. Menciona que no existiendo elemento alguno que permita sosten
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. Proveyendo al folio 5: a lo principal, primer y tercer otrosíes, téngase presente. Al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes el documento acompañado. A los folio 6, 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo
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