/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Felipe Andrés Sanhueza Rodríguez, abogado, en favor de Alexandra Tairee Corrales Narváez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 24.182.365, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, al incurrir en una grave vulneración al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Refiere que La Intendencia Regional de Arica y Parinacota, conforme a los sostenido en el informe policial N° 3.132 de fecha 17 de mayo del año 2021, denunció ante la Fiscalía Regional de Arica a la amparada por el delito de ingreso clandestino consagrado en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 y de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley N° 1.094, la recurrida se desistió de dicha denuncia, lo cual trae aparejado el desistimiento de la acción penal, posteriormente, el 19 de mayo del año 2021 se dictó la resolución que resolvió la expulsión del territorio nacional de la amparada. Señala que actualmente la amparada reside en San Martin N° 1020, lugar que constituye actualmente una residencia sanitaria para personas que padecen COVID-19 y se encuentra bajo control periódico por parte de la Policía de Investigación. Además, la amparada posee un Permiso Especial de Permanencia, emitido por la República de Colombia, N° 901768223121994, el cual se concede por residir en dicho país varios años, no teniendo antecedentes negativos al respecto. Sostiene que la legislación migratoria sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que hayan hecho ingreso al país por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena penal impuesta por un tribunal competente, cuestión que en el caso no ocurrió, ya que la autoridad migratoria, se desistió de las denuncias formuladas aplicando una sanción, sin someter el caso a una investigación ni a un proceso previo, por lo que no se han observado las garantías del debido proceso, careciendo la resolución impugnada de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley solo admite la expulsión, una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la ley, siendo solo ésta última la que por mandato Constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. CUARTO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en este caso no es posible soslayar que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, concede a las personas que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, que es lo acaecido en la especie, un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, para que hagan abandono del país, lo que hace ineficaz el decreto de expulsión cuestionado, toda vez que la Ley referida otorga un derecho a la amparada, por lo que en cumplimiento del mandato que establece el artículo 21 de la Carta Magna, se debía proceder a restablecer el imperio del derecho y se guardaran las formalidades legales, lo cual no acaecería de llevarse a efecto la expulsión en comento, encontrándose vigente un plazo establecido por el legislador. QUINTO: Que, así las cosas, la resolución de expulsión atacada, deviene en ilegal, motivo po
Fallo
se declara: I. Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Felipe Andrés Sanhueza Rodríguez, en favor de Alexandra Tairee Corrales Narváez, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta 1.754/1.319 de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, que ordenan su expulsión del país. II. Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese lo resuelto a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 188-2021 Amparo.
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Arica, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció Felipe Andrés Sanhueza Rodríguez, abogado, en favor de Alexandra Tairee Corrales Narváez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 24.182.365, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, al incurrir en una grave vulneración al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo
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