21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE / RAMÍREZ FIGUEROA EDGARDO Y OTROS

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se confirma la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrita de fojas 251 a 255 vuelta. Se previene que el ministro señor Mera concurre a la decisión pero teniendo presente que, en su concepto, la acción ordinaria del mutuo no se encuentra extinguida por la prescripción, pero no por las razones argüidas por el Banco, sino por las consideraciones que se expondrán, lo que impide acoger el recurso de apelación deducido por el acreedor. En efecto, estima el previniente: I.- Que en estos autos, el 18 de noviembre de 2013, el Banco de Chile dedujo demanda en juicio ordinario en contra de los referidos demandados, pretendiendo el cobro de la suma indicada, señalando que se le dio en mutuo al señor Ramírez Figueroa la suma de dinero equivalente a 1.614,6664 UF, que devengaría la cantidad equivalente en dinero a 1.363,1055 UF por concepto de intereses, debiendo pagarse en 240 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 12,4073 UF cada una de ellas, venciendo la primera el 10 de agosto de 2005. Se suscribió un pagaré por el referido deudor y concurrieron como codeudores solidarios las demandadas señoras Arriagada Rodríguez y Figueroa Reyes. El deudor principal quedó en mora a contar de la cuota N° 42 que vencía el 10 de enero de 2009, adeudando la suma equivalente a 1.542,97 UF, que es la que se cobra en estos antecedentes. II.- Que el demandado señor Edgardo Rubén Ramírez Figueroa fue notificado de la demanda en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el día 25 de marzo de 2014; las otras dos demandadas fueron notificadas por avisos, el último de los cuales se hizo el 7 de julio de 2015. III.- Que el 30 de agosto de 2016 el demandado señor Ramírez Figueroa opuso excepción de prescripción señalando que entre la mora, esto es, el 10 de enero de 2009, y la fecha en que se le notificó la demanda, el 25 de marzo de 2014, transcurrió un lapso superior a cinco años. IV.- Que debe consignarse, asimismo, que el Banco demandante inició un juici

Fallo

fallo de primer grado, que la cláusula de aceleración fue ejercida el 22 de octubre de 2009 al presentar su demanda ejecutiva ante el 17° Juzgado Civil, de manera que no puede la judicatura, sin incurrir en el vicio señalado en el N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la excepción de prescripción en los términos de esta prevención. Regístrese y devuélvase. Civil N° 7671-2019. No firma el Ministro señor Mera, por estar haciendo uso de permiso administrativo. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristián Lepin Molina.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se confirma la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrita de fojas 251 a 255 vuelta. Se previene que el ministro señor Mera concurre a la decisión pero teniendo presente que, en su concepto, la acción ordinaria del mutuo no se encuentra extinguida por la prescripción, pero no por las razones argüidas por el Banco, sino por

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