MUÑOZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Cristián Levine Lira, abogado, con domicilio en calle Chapultepec N° 5.622, Vitacura, y en favor de FRANCIS DE LA PAZ CAROLINA ALEJANDRA MUÑOZ TOPIA, domiciliada en calle Estocolmo N° 340, departamento N° 904, comuna de Las Condes, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer. Refiere que la recurrida ha procedido a aplicar un factor por Grupo Familiar de 1,60, y que el factor aplicado por la nueva carga es de un 0,60, lo que implicó un alza mensual de UF 2,748 según consta en el FUN impugnado, amparada supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. Afirma que si bien la Isapre antes de la derogación de la norma legal, podía aplicar la tabla de factores para efectos de incorporar una nueva carga legal como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo, ello ya no es posible, ya que la ley actualmente no contempla tal posibilidad, dado que las normas legales citadas fueron declaradas inconstitucionales a partir del 9 de agosto del 2010. Hace presente que el acto es arbitrario desde que la Isapre ha decidido unilateralmente cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal derogada, y en cuanto a la ilegalidad, dicha pretensión de cobrar un mayor costo por medio de la tabla de factor etario o de riesgo de grupo familiar es al mismo tiempo ilegal. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en el artículo 19, N° 2, 9, y 24 de la Cons
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Alega que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Sostiene que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional. Que de aceptarse la interpretación a que arriba recurrente, se conculca la garantía constitucional del articulo 19 N° 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratado, afectando a su parte la garantía constitucional de igualdad del trato económico que debe dar el Estado a todas las personas, al imponerle una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Indica que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional en causa Rol N° 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. El propio Tribunal Constitucional ha señalado “Que este Tribunal sólo puede declarar inconstitucional un precepto ya declarado inaplicable y, por lo tanto, no puede extender su declaración de inconstitucionalidad más allá de lo resuelto previamente en las sentencias de inaplicabilidad”. Considera que de acogerse el recurso, al dejar de aplicar el inciso primero del artículo 199 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, como lo pretenden los recurrentes, el tr
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Cristián Levine Lira, abogado, con domicilio en calle Chapultepec N° 5.622, Vitacura, y en favor de FRANCIS DE LA PAZ CAROLINA ALEJANDRA MUÑOZ TOPIA, domiciliada en calle Estocolmo N° 340, departamento N° 904, comuna de Las Condes, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CR
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