ALBANO VILCHEZ NÉSTOR ENRIQUE - BOSCAN PORRAS LUCRECIA DEL CARMEN - ALBANO BOSCAN MARIA LUCRECIA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Compareció don Kevin Abel Canedo Cueto, licenciado en ciencias jurídicas, quien interpone recurso de protección representación de don NESTOR ENRIQUE ALBANO VILCHEZ, cedula de identidad 26.965.566-6, de su cónyuge doña LUCRECIA DEL CARMEN BOSCAN PORRAS y de su hija MARIA LUCRECIA ALBANO BOSCAN, todos ellos de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Embajador Quintana N° 4334, comuna Estación Central, Región Metropolitana y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación del Consulado de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos N° 180, comuna de Santiago, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en poner término a procedimiento administrativo de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, del que tomaron conocimiento por correo electrónico, procediendo a su respecto la acción prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, pues el acto impugnado ha vulnerado la libertad ambulatoria de los amparados. Funda el recurso señalando que don NESTOR ENRIQUE es cónyuge y padre de las amparadas, además, es residente legal en el país, en virtud de una visa temporaria otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración en fecha 31 de julio del año 2019 y actualmente se encuentra con una solicitud de permanencia definitiva en trámite. Agrega que con fecha 20 de julio de 2019, los amparados, solicitaron la visa de responsabilidad democrática a través del Sistema de Atención Consular. Luego, el 3 de marzo de 2020, los amparados, fueron notificados con la noticia que su solicitud fue recibida satisfactoriamente. Acto seguido, fueron citados para presentarse en el Consulado de Chile en Caracas entre los días 8 y 10 de junio de 2020. Luego, les informaron que su cita sería reprogramada. Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2020, las amparadas fueron, víctimas del cierre masi
Fundamentos
fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado no son aplicables a los amparados, pues se invocan artículos de la Ley de Extranjería que no se condicen con la situación de los amparados, correspondientes a los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Finalmente, solicita acoger el recurso intentado y condenar a la recurrida Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Resoluciones Exteriores a otorgar sin más trámite, una cita para que doña LUCRECIA DEL CARMEN BOSCAN PORRAS y la niña MARIA LUCRECIA ALBANO BOSCAN de 13 años presenten la documentación pertinente para concretar el estampado de la visa de responsabilidad democrática en los términos establecidos en el oficio circular N° 96 del año 2018 y el salvoconducto previsto en el artículo 66 del reglamento consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar de las amparadas junto a su padre y cónyuge, don NESTOR ENRIQUE ALBANO VILCHEZ quien reside legalmente en territorio chileno y que esto se concrete en el plazo de 10 días corridos desde el momento en que la sentencia definitiva quede firme o ejecutoriada, con costas. SEGUNDO: Con fecha 07 de junio del presente año, consta informe de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior. Señala que producto de la pandemia, los Estados han debido adoptar medidas restrictivas para hacer frente a sus consecuencias, entre ellas el cierre de fronteras, cuarentenas y limitaciones a la libertad de las personas, contexto en el que Venezuela decretó Estado de Alarma, lo que impidió al Consulado de Chile en Caracas atender usuarios, e impidiendo la revisión presencial de los documentos acompañados a las solicitudes de visas, lo que es esencial para corroborar la legitimidad de los antecedentes, lo que a la vez llevó a que se excediera con creces el tiempo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 para este tipo de trámite, por lo que, ante la imposibilidad de efectuar la revisión documental en plazo legal, correspondía dictar el correspondiente acto de cierre. Indica que el correo electrónico de 11 el noviembre de 2020, fue una comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar la recurrida, que por la crisis sanitaria mundial, han alterado su normal funcionamiento. Adicionalmente, en la misma misiva se comunicó públicamente la preferencia en la tramitación de visas de responsabilidad democrática motivadas en la reunificación familiar, y por lo mismo, el correo no debe ser considerado como un acto administrativo terminal, por cuanto este sólo es una información sobre cómo se atiende la situación general de caso fortuito o fuerza mayor por la pandemia. Con lo expuesto, aduce que la amparada le está asignando a la comunicación un efecto jurídico pernicioso que no puede generar, por cuanto a
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se acoge la acción constitucional interpuesta, por lo que se deja sin efecto la decisión que dispuso el rechazo respecto de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, pedida respecto de doña LUCRECIA DEL CARMEN BOSCAN PORRAS y de su hija MARIA LUCRECIA ALBANO BOSCAN, debiendo la repartición pública recurrida dentro de un plazo de diez días, citar a los mencionados amparados al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presenten la documentación requerida, y resolver la solicitud de visa, que en derecho corresponda, dentro de igual plazo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio de amparo, toda vez que la acción deducida no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que la actuación de la recurrida obedece a las facultades que le competen en conformidad a ley. En consecuencia, la alegación realizada en el recurso por el recurrente, escapa de los márgenes de la norma citada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2135-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Compareció don Kevin Abel Canedo Cueto, licenciado en ciencias jurídicas, quien interpone recurso de protección representación de don NESTOR ENRIQUE ALBANO VILCHEZ, cedula de identidad 26.965.566-6, de su cónyuge doña LUCRECIA DEL CARMEN BOSCAN PORRAS y de su hija MARIA LUCRECIA ALBANO BOSCAN, tod
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