MARAMBIO VELASQUEZ BRYAN EDUARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, con domicilio en calle Fábrica N° 1990, comuna de Santiago, quien interpone recurso de amparo en favor de Bryan Marambio Velásquez, actualmente privado de libertad en CCP Colina II, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de abril de 2021, de esta Corte de Apelaciones, por el acto que considera ilegal ya arbitrario consistente en denegar al amparado el beneficio de libertad condicional. Funda el recurso expresando que el amparado cumple condena de 3 años y 1 día por delito de porte ilegal de arma de fuego, con inicio el 04 de enero de 2019, término el 05 de enero de 2022. Precisa que cumple con el tiempo mínimo de condena el día 05 de julio de 2020 y que cuenta con calificación de conducta Muy Buena en los últimos cuatro bimestres y con beneficio de salida dominical. De este modo, señala que cumple con los requisitos legales para obtener el beneficio que pretende. Agrega que la recurrida rechazó otorgar el beneficio al amparado por considerar que cuenta con informe psicosocial desfavorable, en circunstancias que no se ha evaluado correctamente sus avances para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del DL N° 3211, y en la práctica esto no ocurre, pues el proceso de evaluación se centra en sus características personales y anteriores y la condena que cumple. La decisión de la recurrida añade, se centra sólo en un requisito de procedencia del beneficio, desmereciendo la conducta intachable del amparado. De este modo, aun cuando la ponderación de dichos requisitos queda reservada a la Comisión de Libertad Condicional, no es menos cierto que al remitirse únicamente al informe psicosocial elaborado respecto del condenado, torna vanos y minimiza los esfuerzos concretos del interno por mantener periódicamente la conducta intachable que se requiere dentro del penal con el fin de acceder a la Libertad condicional, existiendo así una manifiesta discordancia e
Fundamentos
fundamentos que justifican la negativa a conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama, ponderando el informe psicosocial realizado. En efecto, es posible advertir que de los antecedentes allegados -los que tiene a la vista esta Corte- constan elementos negativos en la personalidad del amparado, alto compromiso delictual, con varias faltas graves al régimen interno y con factores de riesgo que limitan su puesta en libertad, pues tiene tendencia en favor del delito y exhibe una actitud desfavorable hacia las normas y convenciones sociales, aspectos recogidos en la decisión impugnada, los que conducen a concluir, como lo hizo la recurrida, las actuales escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social. De esta forma, actuando la Comisión de Libertad Condicional en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente sin incurrir en ilegalidad alguna, ya que, si bien el amparado reúne dos de los requisitos exigidos, no cumple con demostrar un avance cierto y efectivo en su proceso de reinserción social. Octavo: En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad.
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno BRYAN EDUARDO MARAMBIO VELASQUEZ, cédula nacional de identidad N°17.608.462-6.” Finalmente, señala que, por consiguiente, esa Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del a
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, con domicilio en calle Fábrica N° 1990, comuna de Santiago, quien interpone recurso de amparo en favor de Bryan Marambio Velásquez, actualmente privado de libertad en CCP Colina II, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de abril de 2021, de e
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