EMPRESA CONSTRUCTORA VERGARA FERNANDA LIMITADA CON COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, previa eliminación de sus motivos décimo cuarto y décimo sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: El abogado de la parte demandante se alza en contra de la sentencia de primera instancia, y para desarrollar su recurso efectúa una relación de la demanda y su contestación, refiriéndose también a la decisión que impugna, señalando que el único motivo de rechazo de la acción radica en la ausencia de prueba acerca del dominio del vehículo, lo que considera erróneo porque en la causa no se fijó un punto de prueba relativo a ese aspecto, y, pese a que se dedujo reposición en contra del auto de prueba, el recurso fue desestimado, no existiendo en consecuencia obligación de acreditar el dominio del vehículo Ford Ranger XLT 2014 cero kilómetros, color negro, mecánica 2.5lt, VIN 8AFAR22D2DJI21434. Alega además que es equivocada la conclusión porque los certificados de dominio extendidos por el Registro Civil no prueban irrefutablemente el dominio al tratarse de un bien mueble, por ende no existe formalidad de inscripción en su modo de adquirir, afirmación que se justifica en el artículo 33 de la Ley 18.290, en cuanto establece que la constitución del dominio, transmisión, transferencia y gravámenes se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles; y su artículo 38 dispone una presunción simplemente legal de ser propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro. Agrega que se acompañaron documentos que acreditan el dominio, factura N° 40, de 12 de abril de 2019, emitida por Constructora Vergara Fernanda Limitada, dirigida a Daniel Marchant Saavedra, que da cuenta que el actor vendió el vehículo Ford Ranger XL T 2014 cero kilómetros, color negro, mecánica 2.5lt, VIN 8AFAR22D2DJI21434, en la disminuida suma de $3.034.500; informe técnico de 1 de abril de 2019, emitido por Masan Ltda., servicios de mecánica industrial, cuyo solicitante es Carlos Vergara, representante de la demandante; orden de servicio N°10545764, emanado de la demandada, cuyo cliente es Carlos Vergara; informe técnico de 25 de febrero de 2017, emitido por Julio Olguín Muller, Gerente General Autocom-Iquique; cotización de repuestos de 22 de febrero de 2017, emitida por Auto Summit Chile S.A.; facturas N°1276, de 3 de enero de 2017, emitida por Vizcaya S.A.; N° 1145, de 13 de diciembre de 2016, emitida por Vizcaya S.A.; N° 2943573, de fecha 2 de diciembre de 2016, emitida por Prime Ltda.; N°12, de 22 de febrero de 2017, emitida por Julio Max Olguin Muller; y copias de conversaciones de WhatsApp del mes de julio de 2017. Concluye su recurso pidiendo se revoque la sentencia recurrida, acogiéndose la demanda, con costas, o, en subsidio, se exima a su parte del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. SEGUNDO: En esta instancia, la parte recurrente adjuntó documentos no impugnados de contrario, consistentes en certificados de inscripción y anota
Fallo
fallo revisado, sólo permiten tener por establecido que la parte demandante llevó el vehículo de que se trata a establecimientos para que se le efectuaran revisiones, indicándose en los documentos antecedentes aportados por el mandante de la evaluación y/o trabajos, y la opinión de dependientes, instrumental que no posee entidad para entender acreditado el daño patrimonial y moral cobrado. QUINTO: En efecto, correspondiendo probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, según dispone el artículo 1698 del Código Civil, el actor no aportó los medios probatorios pertinentes, toda vez que los informes técnicos, no sólo son de distintas datas, sino que además, siendo de naturaleza privada, no satisfacen los presupuestos del artículo 1702 del Código Civil, y por disposición de su artículo siguiente, su fecha debe contarse desde su incorporación al juicio, lo que viene a significar que no permiten esclarecer si se produjo un daño en diciembre de 2016. SEXTO: En cuanto a las facturas, si bien ellas pudieran considerarse indiscutidas respecto a su contenido, tampoco bastan para probar el menoscabo atribuido a las demandadas, porque siendo la materia discutida de aquellas para cuya apreciación se necesitan conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, la parte demandante no se valió de la prueba pertinente, informe de peritos, única que habría posibilitado determinar si efectivamente se produjo el deterioro; y lo propio ocurre con las mismas, en lo tocante
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Iquique, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación de sus motivos décimo cuarto y décimo sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: El abogado de la parte demandante se alza en contra de la sentencia de primera instancia, y para desarrollar su recurso efectúa una relaci
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