SIN INFORMACION

JASPE/INTENDENCIA REGIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Henry Jaspe Garcés, cédula nacional de identidad N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, a favor de Adonis Lázaro Rodríguez Santa – Coloma, pasaporte cubano N° K127679, y de Xiomara Pereira García, pasaporte cubano N° K141126, ambos de nacionalidad cubana, y domiciliados en Tte Bergmann 5141, Quinta Normal, Región Metropolitana de Santiago, e interpone acción constitucional de amparo preventivo en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, con domicilio en Melgarejo 669, Valparaíso, y la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliada en Mackenna 1314, 4º piso, Oficina N° 1, Santiago; por presuntamente haber decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados don Lázaro Rodríguez Santa – Coloma y doña Xiomara Pereira García, solicitando sea dejada sin efecto la presunta (porque aún no han sido notificados de la existencia de esta) Resolución Exenta de la recurrida, que impidió llevar a cabo la solitud de refugio de los amparados. Señala que es del caso que los amparados son una joven pareja, respetuosos, trabajadores y no posee, ningún antecedente penal en su país de origen, y aunado al hecho de que su único hijo, don Benjamín Lázaro Rodríguez Pereira, de ocho meses de edad es ciudadano chileno, encontrándose sufriendo todo tipo de necesidades, de escasez y de violencia en Cuba, y ante un cuadro de violación permanente de sus derechos humanos, se vieron forzados ante esta situación de precariedad extrema, a dejar atrás toda esta pesadilla, viendo en Chile una oportunidad de realizar una vida mejor para este matrimonio y ahora su hijo recién nacido, unidos en familia, por lo cual partieron del que era su hogar en La Habana, en Cuba, con rumbo a este destino, luego de sortear diferentes inconvenientes de carácter administrativo y financiero para concretar su sueño. Relata que luego de días de travesía por vía terrestre en su viaje hasta Chile

Fundamentos

considerando: Primero: Que los amparados solicitan se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N°600 y N°602 ambas de 15 de enero de 2020 dictadas por la Intendencia recurrida, que decretaron su expulsión del territorio nacional, por haber ingresado clandestinamente al mismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 del año 1975 y 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Segundo: Que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, del informe de la Intendencia Regional se indica que se presentó denuncia en contra de los amparados y que, luego, se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de los amparados del territorio nacional. Cuarto: Que no obstante que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de no haberse continuado con la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, además, existe constancia del arraigo de los amparados en el país, ya que se encuentran en el territorio nacional desde julio del año antepasado, tienen un hijo en común nacido en Chile y don Adonis Lázaro Rodríguez Santa – Coloma, sostenedor del grupo familiar, dispone de contrato de trabajo debidamente comprobado, antecedentes todos que permiten concluir que en el presente caso corresponde acoger el arbitrio intentado. Sexto: Que, por último, atendido que se dejará sin efecto el decreto de expulsión, corresponde invalidar también la medida cautelar de control de firma, toda vez que carecerá de causa o motivo, puesto que no habrá sanción administrativa cuyo cumplimiento asegurar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Adonis Lázaro Rodriguez Santa – Coloma y Xiomara Pereira Garcia, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso y la Policía de Investigaciones de Chile, y, en consecuencia, se deja sin efecto las Resoluciones Exentas N°600 y N°602 ambas de 15 de enero de 2020, que decretó la expulsión de los amparados del territorio nacional. Se previene que el Sr. Fabián Elorriaga De Bonis, concurre al acuerdo solamente teniendo en consideración lo expresado en el considerando Quinto. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1025-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Henry Jaspe Garcés, cédula nacional de identidad N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, a favor de Adonis Lázaro Rodríguez Santa – Coloma, pasaporte cubano N° K127679, y de Xiomara Pereira García, pasaporte cubano N° K1

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