TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P.C/ ISMAEL ANTONIO BERRIOS PEDREROS

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En los antecedentes RUC 1800984877-7, RIT 124-2020 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintinueve de marzo del año en curso, se condenó a Ismael Antonio Berríos Pedrero como autor del delito frustrado de homicidio simple a la pena efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas. La defensa del acusado interpuso recurso de nulidad en contra de dicho fallo, alegando como causal la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 N°9 y 68 bis del Código Penal. Que por resolución de quince de abril pasado se declaró admisible el recurso, interviniendo en la audiencia de 27 de mayo último la defensa del sentenciado y el Ministerio Público. Concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la comunicación del fallo del recurso el día nueve de junio de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso sostiene que el fallo es nulo porque en su pronunciamiento se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, específicamente de las normas de los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal, al no reconocer ni considerar como muy calificada la atenuante invocada, que fue la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. En su desarrollo describe los hechos y la calificación que les asignó el tribunal, así como lo que constituyeron sus alegaciones de defensa. Transcribe el

Fundamentos

considerando undécimo del fallo, en el cual el tribunal rechazó la atenuante invocada y sostiene que ella se configuró por las circunstancias de haber renunciado el acusado a su derecho a guardar silencia y a la presunción de inocencia que lo amparaba. Expone que la declaración no fue prestada como una defensa, sino sólo para esclarecimiento de la situación, puesto que no controvirtió los hechos y que ella permitió al Ministerio Público prescindir de gran parte de la prueba que había ofrecido. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Pide se acoja el recurso y se anule sólo la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que reconozca que concurre la atenuante del artículo 11 N°9 como muy calificada y se imponga en definitiva la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, o la que esta Corte determine, como autor del referido delito de homicidio simple frustrado; SEGUNDO: Que, el artículo 11 N° 9 del Código Penal dispone que constituye circunstancia atenuante el haber “colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. A su vez, el artículo 68 bis del mismo código establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.” TERCERO: Que, como se advierte del tenor literal de las normas transcritas -que son aquellas cuya errónea aplicación se denuncia para sustentar el recurso-, ambas consagran facultades, de las cuales el tribunal puede o no hacer uso para rebajar la pena en un caso determinado, sin regular en forma alguna el modo o las condiciones para que ello ocurra. En tal sentido, la sustancialidad de la colaboración, a la cual el artículo 11 N° 9 del Código Penal dispone atender, así como la consideración de una atenuante como muy calificada y la rebaja de pena que de ello pudiere derivar conforme al artículo 68 bis del Código Penal, son facultades privativas del tribunal, de modo que no puede constituir un error de derecho el ejercer o no tales atribuciones. A mayor abundamiento, no existe normativa legal que regule tal calificación y que pudiera ser eventualmente infringida o erróneamente aplicada, por lo que el recurso fundado en una supuesta aplicación errónea del derecho, debe ser desestimado; CUARTO: Que, adicionalmente, el carácter facultativo de la norma del artículo 68 bis referido, priva al supuesto vicio anotado de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia pues, incluso de haberse reconocido como muy calificada la atenuante que se consideró, igualmente pudieron los jueces del fondo arribar a la misma pena que impusieron, lo que constituye un obstáculo más para acoger el recurso. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 372, 378, 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Ismael Antonio Berríos Pedrero en contra de la sentencia de

Fallo

fallo del recurso el día nueve de junio de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso sostiene que el fallo es nulo porque en su pronunciamiento se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, específicamente de las normas de los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal, al no reconocer ni considerar como muy calificada la atenuante invocada, que fue la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. En su desarrollo describe los hechos y la calificación que les asignó el tribunal, así como lo que constituyeron sus alegaciones de defensa. Transcribe el considerando undécimo del fallo, en el cual el tribunal rechazó la atenuante invocada y sostiene que ella se configuró por las circunstancias de haber renunciado el acusado a su derecho a guardar silencia y a la presunción de inocencia que lo amparaba. Expone que la declaración no fue prestada como una defensa, sino sólo para esclarecimiento de la situación, puesto que no controvirtió los hechos y que ella permitió al Ministerio Público prescindir de gran parte de la prueba que había ofrecido. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Pide se acoja el recurso y se anule sólo la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que reconozca que concurre la atenuante del artículo 11 N°9 como muy calificada y se imponga en definitiva la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, o la que esta Corte determi

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San Miguel, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En los antecedentes RUC 1800984877-7, RIT 124-2020 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintinueve de marzo del año en curso, se condenó a Ismael Antonio Berríos Pedrero como autor del delito frustrado de homicidio simple a la pena efectiva de cinco años y un día de presidio ma

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