TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA

MINISTERIO PUBLICO . . C/ CAMILO ANDRES OLAVE CONEJEROS

Rol

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en autos RUC 2000001128-3, RIT 02-2021, del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia definitiva dictada con fecha 24 de abril de 2021, se condenó a CAMILO ANDRÉS OLAVE CONEJEROS, cédula nacional de identidad Nº 17.499.045-K, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de abuso sexual a persona mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación al 361 N° 2 del Código Penal, en perjuicio de C. Y. R. L. L. cometido el 01 de enero de 2020, en la comuna de Pucón. El mismo dictamen no concede ninguna de las penas alternativas contempladas en la Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603, por improcedentes, razón por la cual la sanción corporal deberá ser cumplida efectivamente con los abonos que allí se señalan, disponiéndose, además, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.970, la incorporación de la huella genética del sentenciado al Registro de Condenados, previa toma de muestras biológicas. En contra del referido fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en lo dispuesto en el artículo 373 b), del Código Procesal Penal. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 25 de mayo de 2021, con asistencia del Ministerio Público y de la defensa, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el presente arbitrio de nulidad se asienta en la causal establecida en el artículo 373 b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia su hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamentando, la defensa señala que como queda en evidencia de los hechos acreditados por el tribunal del grado, los sentenciadores estiman que el hecho de encontrarse la víctima dormida al momento de ocurrencia de los hechos atribuidos a su parte, la priva de sentido en los términos contemplados en el artículo 361 N°2, en relación con el artículo 366, del Código Penal. Sostiene que para dilucidar el tema, es necesario establecer en qué casos se entiende que la víctima se encuentra privada de sentido, o, mejor dicho, si el simple estado de sueño de una persona es factor suficiente para estimar que ésta se encuentra privada de sentido, mientras duerme. Agrega que el autor Luis Rodríguez Collao, en su obra “Delitos Sexuales”, señala al respecto que: “Entre los factores desencadenantes de este estado de perturbación de la conciencia, la doctrina suele mencionar: el consumo de alcohol y de substancias estupefacientes o anestésicas; la hipnosis y, en general, las pérdidas de conciencia derivadas de una contusión o algún fenómeno somático (como ocurre en el caso de los desmayos). En términos generales, los autores se muestran reacios a admitir que se configure esta modalidad delictiva por el simple hecho de que la víctima se encuentre dormida, si bien hay quienes lo admiten tratándose de alguna situación excepcional, como la ingesta de somníferos.”; argumento bajo el cual afirma que para que la privación de sentido se constituya en el mayor disvalor que busca sancionar la norma del artículo 366 inciso 1º, en relación al Artículo 361 inciso 2º Nº 2, debe necesariamente involucrar que la víctima, al momento de acometimiento, haya estado total o parcialmente impedida de sus facultades cognitivas y volitivas, puesto que en caso contrario no se configuraría ese mayor disvalor de la conducta, por lo que en el caso sub lite, lo que corresponde determinar es si la víctima -al estar dormida-, estuvo privada de sentido y; con ello, de sus capacidades cognitivas y volitivas. Reproduciendo parte de la declaración de la testigo Fernanda Bravo Vilugrón y del facultativo Cristián Sepúlveda Muñoz que atendió a la víctima y asilándose en la opinión doctrinal ya expuesta y la jurisprudencia en esta materia, sostiene que el sueño en su estado puro y simple, es un fenómeno fisiológico que en caso alguno significa una privación de sentido en los términos que entiende la norma de protección penal respectiva. Por lo anterior, arguye, muy por el contrario de lo que señala la sentencia recurrida en el caso sub judice la víctima no se encontraba privada de sentido al momento de ocurrencia de los hechos, pues fue capaz de salir del estado de sueño, repeler

Fallo

fallo de reemplazo, por medio de la cual se condene a su defendido como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 366, inciso final, del Código Penal, a una pena en concreto dentro del presidio menor en su grado medio, específicamente quinientos cuarenta y un días, o aquella que esta Corte estime conforme a derecho, más las accesorias legales procedentes. SEGUNDO: Que para resolver acerca de la causal de nulidad deducida por la defensa, debe tenerse presente -en primer lugar-, que invocada la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esta Corte sólo está autorizada para determinar si respecto de los hechos inamovibles asentados por el tribunal que conoció del juicio, se ha efectuado una adecuada o correcta aplicación del derecho. Desde tal perspectiva, lo que debe dilucidarse en definitiva, es si los hechos por los cuales se sanciona al imputado son constitutivos del delito de abuso sexual contemplado en el artículo 366 con alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 361, N°2, esto es, si la víctima al momento de ocurrencia de los hechos se encontraba privada de razón o en incapacidad para poder oponerse –situación de la cual el sentenciado se aprovechó-, o si dichos acontecimientos, como lo sostiene la defensa, se encuadran dentro de la figura penal instituida en el artículo 366, inciso final, ambos del Código Penal. TERCERO: Que al efecto, se tendrá en consideración que los hechos establecidos en el considerando

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en autos RUC 2000001128-3, RIT 02-2021, del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia definitiva dictada con fecha 24 de abril de 2021, se condenó a CAMILO ANDRÉS OLAVE CONEJEROS, cédula nacional de identidad Nº 17.499.045-K, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhab

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