GAZITÚA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 y 4, comparece don Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, quien deduce acción de protección a favor de don Hernán Luis de Jesús Gazitua Zavala, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Vida Tres S.A., desde noviembre del 2002, con quien mantiene y paga un plan de salud llamado Picasso Indisa 11/ 11” TPI1111”, que tiene un costo 4,066 UF. Estima que el hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, es arbitrario e ilegal. Solicita que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud a la recurrente, debiendo abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, además que se ordene la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia mensual en UF desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que esta Corte determine, con costas. Indica que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por el solo hecho de pertenecer a un determinado rango etario, la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad y sexo, que ha dejado de ser ley. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, en relación a su carga, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Tercero: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que la pretensión deducida es propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie.
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, ordenando la restitución de los montos pagados en exceso correspondiente a 2,286 UF mensuales desde la fecha de interposición de la presente acción constitucional, con costas. A folio 7, evacua informe la recurrida Isapre Vida Tres S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer término sostiene que no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitraria e ilegal, por lo que no ha conculcado las garantías constitucionales señaladas, desde que, a su juicio el acto recurrido ha sido realizado con apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren. Refiere que la inaplicabilidad declarada sólo produce el efecto de imposibilitar la aplicación de las variaciones correspondientes a las tablas de factores y no el efecto pretendido por la recurrente, ya que las tablas de factores no se encuentran derogadas y su aplicación para efectos del cálculo del precio, incluso en el caso de incorporación de un recién nacido al plan de salud, no es contrario a las garantías constitucionales. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el act
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Foja: C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de junio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1 y 4, comparece don Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, quien deduce acción de protección a favor de don Hernán Luis de Jesús Gazitua Zavala, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la recu
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