SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)

Rol

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°.- Que compareció Agustín Romero Leiva, abogado, director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Santiago y dedujo recurso de reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 00512 de 31 de agosto de 2020, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que si bien rechazó el recurso de reclamación administrativo que la misma interpuso respecto de la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3298 de 5 de septiembre de 2018, no obstante lo cual aumentó la multa de privación de la subvención general del 2 % por un mes al 3 % por el mismo periodo, solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida y la multa aplicada, con costas. Fundando el reclamo explicó que por fiscalización de 15 de marzo del año 2018 se consignó que el establecimiento en el contexto de la expulsión de una estudiante de octavo básico aplicó una medida que no se ajustó a la normativa educacional vigente, al no haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 6 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Por ello, con fecha 20 de abril del 2018 se formuló el cargo único del siguiente tenor: “establecimiento educacional no cumple con normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula”. Luego de los trámites de rigor se dictó la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3298 de 5 de septiembre de 2018 que tuvo por acreditada la infracción y aplica la sanción de privación de la subvención general de un 2 % por un mes. De ello reclamó, solicitando que dicha sanción sea dejada sin efecto o rebajada prudencialmente o reemplazada por amonestación. Sin embargo, su pretensión no solo fue desestimada por la resolución exenta PA N° 00512 de 1 de septiembre del 2020, en contra de la cual en esta oportunidad se reclama, sino que modificando aquella primitiva, aumentó la multa de privación parcial y temporal al 3% por un mes de la subvención

Fundamentos

motivos que siguen. 10°.- Que un primer aspecto a despejar atañe a la pertinencia y eventual aplicación de las normas de la Ley 19.880 para el caso de las actuaciones de la Superintendencia de Educación. Ese extremo está regulado en los artículos 1° y 2° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Conforme a ello, sus reglas resultan aplicables a todos los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y su procedimiento rige supletoriamente, en defecto de los procedimientos administrativos especiales. Pues bien, según el artículo 47 de la citada Ley 20.529, la Superintendencia de Educación es un servicio público. A ello sigue añadir que aun cuando es cierto que dicho texto contiene disposiciones que establecen un procedimiento especial, no deja de serlo que el mismo no está dotado de la completitud necesaria que excluya la aplicación de la norma general. En lo que interesa, no regula en todos sus extremos el alcance de la resolución final, lo que hace cobrar vigencia al principio elemental de debido proceso y al referido artículo 41 inciso tercero de la Ley 19.880, en especial. 11°.- Que por otro lado, el principio aludido, el de non reformatio in peius, se encuentra también, expresamente contemplado en materia penal en el inciso final del artículo 360 del Código Procesal Penal, en cuya virtud no puede la Corte reformar la resolución impugnada en perjuicio de quien recurre, cambiando así la regla que al respecto existía en el artículo 528 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Luego, si tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionador (artículo 41) existen normas legales expresas que prohíben la reformatio in peius, será menester, para que se tenga tal facultad, que una ley especial contemple, también en forma expresa, tal institución, sin que la Administración la pueda suponer sobre la base de una interpretación distinta de aquella a que se refiere el inciso primero del artículo 19 del Código Civil. 12°.- Que con todo, existen variadas razones que confirman lo que se viene delineando. Por lo pronto, es razonable concluir que al resolver el recurso de reclamación la Superintendencia no está actuando ex novo ni dando inicio a un nuevo procedimiento sino que interviniendo en virtud del requerimiento o reclamación que le formula el administrado para que revise lo obrado por el órgano que supervisa. Expresado en otros términos, se trata de la continuación y eventual conclusión del procedimiento ya iniciado. Enseguida, contrariamente a lo que se sugiere en el informe de la reclamada, no se produce acá un conflicto de normas que deba solucionarse conforme al criterio de la especialidad, porque ni la Ley 20.529 ni ninguna otra le otorga una facultad al Superintendente de Educación como la que se ha ejercido en autos, para modificar lo decidido por la Dirección Regional, haciendo todavía más gravosa la situación jurídica de quien recurre. Y de existir, una norma de esa índole tendría

Fallo

Por estas consideraciones y con arreglo a lo prescrito en los artículos 41 de la Ley 19.880, 84 y 85 de la Ley 20.529, SE ACOGE el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de Santiago contra la Resolución Exenta N° 00512 de 31 de agosto de 2020 de la Superintendencia de Educación, la que se deja sin efecto, en cuanto sustituye y eleva la sanción aplicada primitivamente, quedando entonces confirmada sin modificación y vigente la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3298 de 5 de septiembre de 2018 del Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación, manteniéndose así la sanción de privación parcial y temporal de la subvención mensual del 2% por un mes. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra señora Leyton Varela. N°Contencioso Administrativo-489-2020. En Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno. A los escritos folios 23 y 24: a todo, téngase presente. VISTO: 1°.- Que compareció Agustín Romero Leiva, abogado, director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Santiago y dedujo recurso de reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado

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