SIN INFORMACION

CATALDO/BENAVENTE

Rol

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA S/COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña ANGÉLICA CAROLINA CARO TORO cédula nacional de identidad N° 13.617.836-9, abogada y domiciliada para estos efectos en Edificio Plaza Talca, calle 1 Sur N° 690, oficina 707, comuna de Talca, en representación convencional de don JUAN FRANCISCO CATALDO ESTAY, cédula nacional de identidad N° 14.559.646-7, ingeniero en administración de empresas, domiciliado en calle 37 Oriente N° 3449, departamento 402 B, Plaza Independencia, comuna de Talca, quien presenta acción constitucional de protección en contra de la CORPORACIÓN SANTO TOMÁS LTDA., Rut 87.787.700-0, representada legalmente en la ciudad de Talca, por su Rector, don OSMÁN GARRIDO DELGADO, desconoce profesión, cédula nacional de identidad N° 10.776.105-5, ambos domiciliados en Avenida Carlos Schorr Nº 255, de la comuna de Talca, circunscrito asimismo, a la COMISION DE APELACIÓN de esta institución de estudio, integrada por el Vicerrector Académico, don FRANCISCO RAMÍREZ DEL CAMPO, desconoce profesión y cédula nacional de identidad, por el Vicerrector de Administración y Finanzas, don ENRIQUE GÓMEZ BRADFORD, desconoce profesión y cédula nacional de identidad y por la Vicerrectora de Personas, doña MARÍA DE LA LUZ BENAVENTE RIOBÓ, desconoce profesión y cédula nacional de identidad, todos con domicilio en Avenida Ejército Libertador N° 146, Santiago, Región Metropolitana, con el objeto de que previa declaración de su admisibilidad, y una vez cumplida la tramitación, proceda a acogerla, con costas, declarando ilegal y/o arbitraria la actuación que indica, y adopte las medidas que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho. Que, para contextualizar la acción constitucional, indica que, su representado ostenta el título profesional de Ingeniero en Administración de Empresas desde hace aproximadamente 7 años a la fecha y se desempeñaba como Jefe de Carrera de Administración del Centro de Formación Técnica - Instituto Profesional, Santo Tomas, sede Ta

Fundamentos

considerando cuarto de la aludida sentencia, se tuvo por establecido hechos, respecto de los cuales se derivaba responsabilidad administrativa de su representado Sr. Cataldo Estay por sendos cargos formulados, proponiendo el Fiscal instructor aplicar la sanción prevista en artículo 17 letra c.ii), consistente en la “prohibición por 12 meses sucesivos de recibir patrocinio y fondos para proyectos de investigación, perfeccionamiento o participación en representación de la institución en actividades académicas, culturales, sociales u otros patrocinios o beneficios disponibles por la institución”. Así, en lo resolutivo, se resolvió aplicar la sanción propuesta por el Fiscal, precedentemente descrita, prevista en artículo 17 letra c.ii del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria. Hace presente el recurrente que no se cuestiona en esta acción aspectos formales de la investigación referida, por lo que resulta inoficioso analizar en detalle lo actuado sobre el particular. Agrega que frente a esa sanción administrativa, don Juan Francisco Cataldo Estay dedujo recurso de apelación conforme lo faculta el artículo 66 del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica, por estimar que la conducta atribuida al docente investigado, no eran constitutivas de acoso en contra de la alumna precitada, conforme a los argumentos que se esgrimieron en esa presentación, por lo que resultaba del todo improcedente que el Sr. Rector sancionara de la forma que lo hizo, solicitando a través del recurso de apelación, que se revocara dicha sentencia y lo absolviera de toda responsabilidad o, en subsidio, se le aplicara una sanción más baja regulada en el Reglamento por no existir antecedentes de hecho ni de derecho que ameritaban sancionarlo. De lo antes reseñado se desprende que su representado hizo uso de sus prerrogativas en la investigación sumaria de que fue objeto, rindiendo prueba y recurriendo de la resolución que le impuso sanción disciplinaria por acoso. Señala que respecto de la Resolución Final N° 01-2021 que resolvió el recurso de apelación administrativo y que sólo se recurre en cuanto al apartado 2 de lo resolutivo: Esto es, a través de sentencia pronunciada con fecha 06 de enero de 2021, la segunda instancia administrativa, conformada por el Vicerrector Académico, por el Vicerrector de Administración y Finanzas y por el Vicerrector de Personas, todos ellos del Instituto Profesional Santo Tomás, en lo resolutivo, acogieron el recurso de apelación deducido y revocaron la sentencia apelada, dejándose expresamente sin efecto la sanción aplicada, “en razón de no haberse acreditado en autos la existencia expresa de requerimientos de connotación sexual”. Expresa que, hasta ahí, la sentencia de segunda instancia no merece reparos, salvo en su apartado segundo, donde extralimitándose en sus competencias y atribuciones, dispuso expresamente lo siguiente: “2° Que, atendido el mérito de los antecedentes reunidos en la

Fallo

fallo referido y, por ende, su apartado 2, resulta del todo contrario a su propia normativa, transformándose en una decisión ilegal y arbitraria. Se desprende indubitadamente, que en la norma antes reseñada en ningún inciso alude lo que aconteció con el recurrente, muy por el contrario, señala que el recurso de apelación se resolverá con el mérito del expediente y la apelación deducida, por lo que el Instituto recurrido, con su actuar le causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente que se encuentran amparados por el recurso de protección, ya que la Vicerrectoría de Personas puede sancionar al recurrente estando éste absuelto de toda responsabilidad administrativa. Expresa que, como señala la doctrina, la falta de motivación que tuvo la Comisión de Apelación, es un requisito que integra el elemento formal y consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho (causa) como en el interés público (finalidad). Destaca, asimismo, que en el párrafo II del título VI del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica se regula la ejecución de la sentencia, como se observa de la norma agregada a continuación. Como se desprende del artículo sobre la ejecución de la sentencia, del mentado Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica, sólo en el evento que se a

Texto Completo (Preview)

Talca, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña ANGÉLICA CAROLINA CARO TORO cédula nacional de identidad N° 13.617.836-9, abogada y domiciliada para estos efectos en Edificio Plaza Talca, calle 1 Sur N° 690, oficina 707, comuna de Talca, en representación convencional de don JUAN FRANCISCO CATALDO ESTAY, cédula nacional de identidad N° 14.559.646

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