JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

MORA / INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos se alza de nulidad el abogado don Jaime Esteban Piña Alvear, en representación del demandante, don Ángel Augusto Mora Troncoso, en los autos caratulados “Mora Con Ingeniería Y Construcción Puerto Principal S.A.”, RIT O-1400-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2021, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por su parte, solicitando se acoja el presente recurso en base a la causal de nulidad prevista en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, y en consecuencia, se anule la sentencia en la parte que rechaza la demanda contra las Municipalidades de Petorca y Santo Domingo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en contra de las demandadas solidarias y las condene al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales que debe percibir su representado desde la fecha del despido hasta su convalidación, así como al pago de las indemnizaciones por feriado proporcional, falta de aviso previo y por años de servicio, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, como antecedente previo para la resolución del presente arbitrio, señala el recurrente que su representado fue contratado por la empresa Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A. el 12 de noviembre de 2017, bajo el cargo de administrador de obra, en el proyecto denominado “Mejoramiento plaza de armas comuna de Petorca”, y después fue trasladado a otro proyecto a cargo de la misma empresa, ubicado en la comuna de San Antonio, etapa en la cual fue ascendido a la calidad de Jefe Zonal, aproximadamente desde el mes de agosto de 2018, época en la cual además de tener a su cargo las dos obras antes mencionadas, también estaba a cargo del proyecto denominado Edificio Consistorial de Santo Domingo, encargado por la municipalidad de esa misma comuna. Agrega que no obstante haber aplicado el tribunal el apercibimiento legal del art. 453 n° 1 inciso 7° del Código del Trabajo respecto de la demandada principal, en lo relativo a las funciones que cumplió para la demandada el actor, desestimó la existencia de una relación en régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias, incurriendo en una necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos valorativamente ponderados, “puesto que va en franca contradicción con la documental exhibida por la demandada Municipalidad de Petorca, respecto a los 10 estados de pago que acompaña desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 31 de julio del año 2019, en los cuales en todos y cada uno de ellos se acompañan Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por la demandada principal, y en cada listado aparece justamente individualizado el actor con su nombre completo y rut, documentos acompañados a folio 98”.

Fallo

Por lo expuesto, señala que concurren todos los requisitos que el Código del Trabajo presupone para hacer aplicable la normativa contemplada para el régimen de subcontratación, y en particular, la responsabilidad solidaria que se pretende respecto de las demandadas solidarias Ilustre Municipalidad de Petorca e Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, resultando imperiosa la alteración de la calificación jurídica de los hechos acontecidos, en el sentido de que éstos deben ser calificados como régimen de subcontratación. TERCERO: Que, el artículo 478 del Código del Trabajo dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” Si bien la causal de nulidad invocada no se agota -como ocurre en el caso de la de infracción de ley- en el control o mero contraste de los hechos acreditados con los enunciados de la norma, sino que además permite la revisión de la decisión respecto de los aspectos valorativos contenidos en dicha norma, realizada por el juez en el ejercicio de subsunción al caso concreto, la misma no permite en caso alguno alterar los hechos establecidos en el fallo, haciendo exigible tal precepto la aceptación por parte del recurrente de los mismos, y es respecto de éstos que puede intentarse la alteración de su calificación jurídica. CUARTO: Que, según se desprende de los motivos décimo segundo y décimo quinto del fallo impugnado,

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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos se alza de nulidad el abogado don Jaime Esteban Piña Alvear, en representación del demandante, don Ángel Augusto Mora Troncoso, en los autos caratulados “Mora Con Ingeniería Y Construcción Puerto Principal S.A.”, RIT O-1400-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

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