GABRIEL ALEJANDRO IBARRA SALAS Y OTROS / FORESTAL ARAUCO S.A. (VISTA CONJUNTA CON CAUSA ROL 18426-2020)
Rol
Fecha
8 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Lilian Anabel Sepúlveda Fuentes, abogada, en representación de Gabriel Alejandro Ibarra Salas, de Daniel Eliceo Ibarra Salas, de Luisa Andrea Ibarra Salas y José David Ibarra Salas, todos domiciliados en Fundo Chilcoco sin número, comuna de Arauco, interponiendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada por su gerente general don Cristian Infante Bilbao, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber ingresado al fundo Chilcoco (tropen) por medio de la fuerza, y ayudados por Carabineros de Chile, tomando posesión de parte del predio, cortando árboles, añadiendo que con fecha 3 de septiembre ocurrieron hechos similares, siendo amedrentados por parte de empleados de la recurrida mediante vigilancia por medio de helicópteros, drones y camionetas que pasan a altas velocidades por el lugar, transgrediendo el legítimo derecho de propiedad de los recurrentes. Señala que sus representados son herederos de doña Mirta Elena Salas Antileo, quien es a su vez heredera de doña María Del Carmen Antileo Huenumilla, quien, a su vez, es heredera legitima de don Juan Agustín Antileo Lincopí, por lo que han quedado en dominio de las acciones y derechos del Fundo Chilcoco (tropen), ubicado en la novena subdelegación del departamento de Arauco y compuesto de 380 cuadras, agregando que se han visto perturbados en la posesión pacifica de dicho predio consagrado y protegido por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica, pues la recurrida carece de todo derecho para privar, en el hecho, al señor Villagra de su legítima facultad para usar y gozar del bien raíz singularizado, en forma pacífica y sin molestias o entorpecimientos de ninguna especie, agregando que se ha transgredido, igualmente, el artículo 19 N° 26 de la Constitución, que constituye la esencia de los derechos. Solicitan restituir el ejercicio de los derechos de dominio, uso y goce que el recurrente tiene sobre la propiedad raíz singularizada en lo princip
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia que hacen los actores de los supuestos actos de intromisión y de explotación forestal que la recurrida habría efectuado en un predio respecto del cual los recurrentes se estiman dueños, adjuntando las inscripciones que así darían cuenta. La recurrida, por su parte, niega los hechos señalados por los recurrentes y sostiene, en cambio, ser los dueños del predio aludido, por lo que no reconoce ningún derecho a los actores para ejercer la presente acción cautelar, además afirman habérseles concedido una medida cautelar por la Fiscalía local que protege su actividad de los actos de los recurrentes. 3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”. “Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a los recurrentes, radicando la controversia entre las partes en el dominio que cada una afirma tener sobre el predio aludido, buscando la recurrente que se inhiba a la recurrida de efectuar actos de uso y goce sobre él, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Gabriel Alejandro Ibarra Salas, de Daniel Eliceo Ibarra Salas, de Luisa Andrea Ibarra Salas y José David Ibarra Salas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol N° 16942-2020. Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, ocho de junio de dos mil veintiuno VISTO: Comparece Lilian Anabel Sepúlveda Fuentes, abogada, en representación de Gabriel Alejandro Ibarra Salas, de Daniel Eliceo Ibarra Salas, de Luisa Andrea Ibarra Salas y José David Ibarra Salas, todos domiciliados en Fundo Chilcoco sin número, comuna de Arauco, interponiendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada por
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