SIN INFORMACION

ECHEVERRÍA/CORDERO

Rol

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

visto ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por la ministro señora María Soledad Espina Otero e integrada con el ministro suplente señor Marcelo Ovalle Bazán y la fiscal judicial señora Viviana Toro Ojeda. San Miguel, ocho de junio de dos mil veintiuno. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, ocho de junio de dos mil veintiuno. A folio 43051: Téngase presente. Vistos: El 22 de abril del actual recurre de protección la abogada doña Paulina Scarlette Natalia Orellana Sandoval, domiciliada en Ortúzar 325, Melipilla, en representación de doña Laura Elizabeth Echeverría Cordero y en contra de doña Laura Lucrecia Cordero Sagredo, domiciliada en la parcela N°8/10 de El Maitén, en la misma comuna. Sostiene la afectación ilegal y arbitraria de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Constitución Política de la República, ocasionada por la recurrida desde el 3 de dicho mes y año con la obstrucción de la servidumbre de tránsito constituida como única vía de acceso al predio de su propiedad, mediante el cierre del portón emplazado en su inicio con cadena y candado, el amontonamiento de neumáticos y la construcción de una acequia que la atraviesa en el mismo lugar. Refiere los antecedentes de la Parcelación “Veintiuno de Mayo” de El Maitén en Melipilla, para explicar la situación de las fincas en conflicto. El predio dominante corresponde al Lote Uno de propiedad de la recurrente, donde ésta explota la Casa de Reposo Santa Laura, y el predio sirviente es el Lote Dos que pertenece en comunidad, tanto a la Sociedad Agrícola Santa Laura Limitada en un 54,30% cuanto a la misma actora en un 45,7% en virtud de cesión de derechos de 4 de diciembre de 2015. Advierte que la recurrente representa legalmente a la antedicha sociedad. Pide que, acogiéndose con costas su acción, se ordene a la recurrida retirar tales elementos impeditivos del libre tránsito, así como el relleno de dicho canal, dentro de terc

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que para analizar también el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Tercero: Que se desprende de lo señalado precedentemente que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en la obstrucción ocasionada por la recurrida desde el 3 de abril del año en curso, de la servidumbre de tránsito constituida como única vía de acceso al predio de propiedad de la recurrente, mediante el cierre del portón emplazado en su inicio con cadena y candado, el amontonamiento de neumáticos y la construcción de una acequia que la atraviesa en el mismo lugar. En sustento de sus alegaciones, la recurrente allegó a estos antecedentes: 1) plano agregado al final del registro de 2013, bajo el N°979 en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla; 2) plano de los lotes N°s 1 y 2, donde figura la servidumbre; 3) inscripción y certificación de vigencia d

Fallo

fallo que se dicte al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su costa y con auxilio de la fuerza pública. Informa por la recurrida el abogado don Marcelo Alejandro Infante Alcaíno, quien pide el rechazo con costas del recurso de protección. Junto con reconocer el vínculo filial entre recurrente y recurrida, hace presente la serie de desavenencias suscitadas entre aquéllas tras incoarse el proceso civil sobre nulidad del contrato celebrado respecto del mencionado Lote Dos substanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla en el ingreso RIT C-3977-20218, donde se ordenó precautoriamente la prohibición de celebración de actos y contratos en relación al mismo bien, cuya transgresión originó el proceso penal sobre desacato de la medida precautoria ordenada en dichos autos, sometido al conocimiento del Juzgado de Garantía de Melipilla en el ingreso RIT O-4789-2020. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe l

Texto Completo (Preview)

Alegó previo anuncio y relación publica: Observación:  Tiempo: Abogado:  Hora de inicio:  Hora de término Por el recurso 15 Paulina Orellana Sandoval 9.36 9.41 Asunto visto ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por la ministro señora María Soledad Espina Otero e integrada con el ministro suplente señor Marcelo Ovalle Bazán y la fiscal judici

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