OLATE/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
8 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Andrés Arancibia Moreno, abogado, en favor de don Pablo Olate Olate, por quien recurre de protección en contra del Banco del Estado de Chile, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 3 de mayo en curso, el protegido revisó la cartola de su cuenta Rut detectando cargos no autorizados conforme el detalle que precisa, por lo que al día siguiente llamó al recurrido para el reclamo respectivo, el que fue rechazado según comunicación de 9 de mayo pasado. Expresa que el recurrido, pese a no prestar medida de seguridad idónea alguna al ni siquiera emitir alerta de fraude a su representado sobre las operaciones, y pese que éstas fueron sospechosas -ya que el Sr. Olate jamás había realizado estas operaciones por internet- ha negado la cancelación de los cargos de los cuales fue víctima de fraude el protegido, quien nunca ha mantenido un saldo importante en su cuenta sino hasta el 9 de marzo pasado, cuando recibió $4.415.423 por depósito de dos retiros conjuntos de su AFP. Reclama que conforme el artículo 5 de la Ley N° 21.234, el recurrido está obligado a cancelar las operaciones reclamadas por el recurrente; sostiene, que representando las operaciones reclamadas como fraudulentas un monto inferior a 35 unidades de fomento, el recurrido estaba obligado a cancelar dichas operaciones al cumplir el reclamo con el artículo 4 de la Ley citada; así, la negativa del banco se torna ilegal porque: a) el reclamo fue interpuesto conforme el artículo 2 de la Ley N° 21.234; b) el recurrido no emitió alerta de seguridad; c) las operaciones fraudulentas son inferiores a 35 UF; añade, se transgreden los derechos aludidos según indica. Pide en definitiva, se acoja la presente acción, se restablezca el imperio del derecho, ordenándose que el recurrido debe cancelar las operaciones denunciadas por el recurrente como fraudulentas, con costas. Informa doña NIcolle Cas
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige del recurso, un reclamo por los cargos no autorizados por el protegido en su Cuenta Rut, negándose la recurrida a la cancelación de los mismos o la restitución de los fondos correspondientes, cuestión que afectaría los derechos del accionante según se detalla en el libelo. TERCERO: Que el inciso 1° del artículo 1 de la Ley 21.234 prevé: “(…) Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, en adelante conjuntamente, las "tarjetas de pago", emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. También regula el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago emitidas y operadas por entidades no sujetas a la fiscalización y regulación de los organismos indicados, salvo disposición expresa en contrario”. Por otro lado, el inciso 1° del artículo 5° de la citada ley establece: “(…) El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento”. CUARTO: Que de lo anterior se desprende, que la normativa en que el recurrente apoya su libelo presupone -en lo pertinente- la ocurrencia de un fraude bancario, antecedente que conforme el mérito de autos no es posible establecer, no sólo por la insuficiencia de pruebas, sino además por los datos expuestos en el informe. QUINTO: En efecto, teniendo presente las medidas pertinentes a las operaciones bancarias reclamadas en autos (tres compras con débito internacional y una compra con débito nacional), entre ellas, la activación para el uso internacional de la tarjeta de débito del prote
Fallo
por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente. Destaca que los hechos descritos en el arbitrio exceden las materias que deben ser conocidas por la acción de protección, atendida su naturaleza cautelar, no siendo la vía idónea para solucionar el conflicto; precisa, que los hechos descritos en el libelo, y en particular sus peticiones exceden lo que debe conocerse por el presente recurso, teniendo además presente que se denuncia un conflicto contractual, reclamándose derechos que debe ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda. Añade que no se ha acreditado en autos la vulneración de medidas de seguridad de su representado, de forma que no es posible afirmar, que es como consecuencia de la vulneración de las medidas de seguridad de su representado, que se hayan efectuado transferencias electrónicas de fondos que ahora se desconoce. Pide se rechace el recurso de protección deducido. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
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Iquique, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Rodrigo Andrés Arancibia Moreno, abogado, en favor de don Pablo Olate Olate, por quien recurre de protección en contra del Banco del Estado de Chile, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 3 de mayo en curso, el protegido revisó la c
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