SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 1 de junio último, comparecen las abogadas Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré y Constanza Belén Nazar Ortiz, interponiendo acción de amparo constitucional a favor de don Juan Esteban Sánchez Restrepo, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N° 1001144584, domiciliado para estos efectos en calle República 105, comuna de Santiago, en contra de la Intendencia Regional de Atacama toda vez que, mediante Resolución Exenta Nº 338 de fecha 19 de marzo de 2021, se ha dispuesto la expulsión del amparado, lo que supone una vulneración a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 n°7 de la Constitución Política de la República de Chile, también considerado en distintos tratados internacionales como el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el artículo 7 n°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y en artículo 16.1 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias (CTMyF), sin perjuicio de vulnerar –además- otros derechos fundamentales, como el derecho a un debido proceso consagrado en los artículos 19 n°3 inciso quinto de la Carta Fundamental, el artículo 8 de la CADH y en el artículo 18.1 de la CTM y F. Como cuestión previa, relatan in extenso las circunstancias que llevaron al amparado a abandonar su país de origen, las que en general se refieren a la violencia que sufrió su familia por parte de bandas criminales, habiendo sido asesinados sus hermanos y otros miembros de ella, por lo que decide trasladarse por vía terrestre a Ecuador, tratando de impetrar la calidad de refugiado, lo que no prosperó pues a causa de las protestas que se desencadenaron en ese país se cerraron todos los lugares, decidiendo entonces emprender viaje a Chile. Indican que en el paso fronterizo de Chacalluta, no lo dejaron ingresar debido a que no contaba con pasaporte ni solvencia económica, además de que venía descalzo y en malas condiciones de higiene (a causa del trayecto que tuvo que recorrer), ante lo cual decidió ingresar por paso no habilitado con fecha 23 de diciembre del año 2020(sic). Luego, una vez en Chile, se dirigió a la ciudad de Copiapó y en enero de 2020(sic) intentó solicitar su ingreso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, instancia en la que le indicaron que se iban a comunicar con él, lo que nunca sucedió y debido a protestas generadas por el estallido social y luego por la pandemia mundial por covid-19, tampoco pudo él acudir a las dependencias de la Gobernación. En ese escenario, debido a la desinformación, no contar con asesoría jurídica y la urgencia por tener estatus migratorio regular en el país, el amparado se autodenunció en agosto del año 2020(sic) ante la Policía de Investigaciones, siendo citado a firmar mensualmente, y en una de aquellas oportunidades, el 25 de marzo del año en curso, es notificad

Fallo

fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: "6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado, con fecha 18 de marzo de 2020, en los autos rol N°30.176-2020, en una situación similar, así como otros posteriores. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía

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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 1 de junio último, comparecen las abogadas Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré y Constanza Belén Nazar Ortiz, interponiendo acción de amparo constitucional a favor de don Juan Esteban Sánchez Restrepo, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N° 1001144584, domiciliado pa

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