FAGUETT/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
8 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña VERÓNICA FAGUETT PIZARRO, con domicilio en Pasaje Reino Unido 650, comuna de Maipú, quien interpone acción constitucional de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, representada por su gerente general don Gerardo Francisco Schlotfledt Leighton, ambos domiciliados en Calle Pasaje Huérfanos 521, comuna de Santiago, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el descuento realizado en su remuneración del mes de septiembre, vulnerando de esta forma las garantías establecidas en el artículo 19 N 1, 4, y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 30 de septiembre de 2020, tomó conocimiento que se había realizado un cobro en su remuneración, y que según la liquidación de sueldo respectiva, corresponde a “C.C. LA ARAU COUTA PTM $86.335”. Agrega que no tiene ninguna relación comercial con la recurrida, ni tampoco ha solicitado algún mutuo o préstamo de dinero. Precisa que en abril de 2018, suscribió un pagaré por la suma de $1.228.492, con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, el que pagaría en cuotas de $62.825. En razón de lo anterior, solicita se acoja el recurso, ordenando el cese inmediato de retenciones o descuentos sobre las remuneraciones y la restitución del monto retenido, con costas. SEGUNDO: Que informando la abogada doña Yasna Vukic, en representación de la recurrida, solicita el rechazo del recurso. Aclara que la recurrente no figura en sus registros con algún crédito social, sino que a requerimiento de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y como mandataria de ésta, ha informado al empleador de la actora la existencia de una deuda, solicitando el descuento de la remuneración. Lo anterior en virtud del denominado “Proyecto Intercajas”. Menciona al respecto la regulación legal de las Cajas de Compensación, y que para el efecto de cumplir las instrucciones emanadas de la Superintendencia de Se
Fundamentos
considerandos expositivos precedentes. Que como resulta sencillo de apreciar, es otro el procedimiento que debió haber utilizado la actora, el que le permitiría deducir su pretensión en uno que pueda otorgarle la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, todo lo que no resulta posible de efectuar en un procedimiento de naturaleza cautelar, como el presente con el que se tramitan estos antecedentes. SÉPTIMO: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario en la especie, se traduce en el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana consistente en el descuento en su remuneración del mes de Septiembre, de lo que se enteró al pedir la liquidación de remuneraciones, en la que figura como detalle de descuento “C.C. LA ARAU COUTA PTM $86.335”, lo anterior pese a no tener ninguna relación comercial con esa Caja, ni adeudarle suma alguna, pero que, sin forma de juicio ni autorización, cobró una deuda e hizo un descuento en sus remuneraciones por una presunta deuda que desconoce absolutamente. Sin embargo, hace presente que el 30 de abril de 2018, suscribió un pagaré por la suma de $1.228.492 por concepto de capital más intereses, con la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el cual se pagaría en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $62.825 pesos, pero indica que no por la cantidad que le fue descontada. Agrega, que en el evento de ser el mismo cobro, de igual manera es arbitrario e ilegal, toda vez que no fue lo pactado. OCTAVO: Que tal como lo expone acertadamente la Caja recurrida, la actora no figura en sus registros con algún crédito social, sino que el descuento a que se refiere el recurso, se efectuó a requerimiento de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y como mandataria de ésta, por lo que se informó al empleador de la actora la existencia de una deuda, requiriendo el descuento en la remuneración. Agrega que este accionar se realiza en virtud del denominado “Proyecto Intercajas”. Por otro lado y tal como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema en un
Fallo
fallo que cita la recurrente “…la actuación coordinada de ambas recurridas para el cobro del crédito social en la forma ya referida, se ajusta al contrato de mandato y prestación de servicios denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, acordado conforme lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Ley N° 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social”. NOVENO: Que, así, al margen de lo expuesto por la recurrida, se deberá reiterar que la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental, es de naturaleza esencialmente cautelar y que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Dicho de otra manera, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones ni para dirimir debates que exigen su planteamiento por las vías idóneas que el ordenamiento jurídico franquea a los interesados. DÉCIMO: Que, el asunto propuesto por la recurrente excede con mucho los límites que derivan de la naturaleza de la presente acción cautelar, ya que asentar la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación de la recurrida, en un cobro vía descuento en las remuneraciones del denominado “crédito social”, pasa necesariamente por dilucidar la efectividad y vigencia de una serie de circunstancias relativas a la deuda que se cobr
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Santiago, ocho de Junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña VERÓNICA FAGUETT PIZARRO, con domicilio en Pasaje Reino Unido 650, comuna de Maipú, quien interpone acción constitucional de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, representada por su gerente general don Gerardo Francisco Schlotfledt Leighton, ambos domici
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